SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento,

Que de las disposiciones señaladas se infiere que el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento, que pasa de una entidad a otra del Estado como es la Caja Nacional de Salud al Ministerio de Salud y Previsión Social; responsable de la protección de la salud de las personas, debiendo en su caso dicho Ministerio brindar la atención médica adecuada a través de otros centros de salud, si lo viere conveniente, y sólo en ese caso la Caja Nacional de Salud podrá suspender el tratamiento; importando toda discontinuidad en el tratamiento un atentado a la vida y a la salud del paciente.

El Ministerio de Salud y Previsión Social al no haber implementado los centros apropiados para prestar atención hospitalaria, médica y farmacéutica a los enfermos crónicos ni asumido el costo de dichos tratamientos en su defecto, conforme lo prevé el art. 11 del D.L. 14643; y al contrario, al pretender eludir tal responsabilidad ha incurrido en una omisión indebida que atenta contra los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la paciente consagrados en la Constitución” (el resaltado nos corresponde).

Razonamiento que es asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0229/2015-S3 de 5 de marzo, expresando lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional entendió que: ‘El derecho a la salud es aquel derecho que por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales   -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida’ (SC 0026/2003-R de 8 de enero).

En ese sentido, se entiende que el mantenimiento de las condiciones adecuadas para que las personas alcancen un estado óptimo de bienestar físico y mental, depende -entre otros muchos factores- de la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios de salud, respecto de los cuales el art. 38.II de la CPE, establece que: ‘Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida’.

De lo anotado se advierte que, la autoridad demanda al haber negado la dotación del medicamento esencial que le fue prescrito a la ahora accionante para su tratamiento oncológico, haciendo caso omiso a la instrucción DAJ/EXT/0136/2016 emanada por el INASES, que le instruye la compra del medicamento requerido de forma excepcional, se tiene que actuó indebidamente, pues dicha negativa y omisión arriesga seriamente sus derechos a la salud y a la vida, tomando en cuenta que en su condición de paciente con cáncer, la amenaza que representa el anuncio de la interrupción de su tratamiento por la no dotación del medicamento correspondiente, reviste de una enorme gravedad al verse impedida de poder continuar con el mismo, más aún cuando el SSU a través de su Gerente General demandado, en el marco del razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que garantiza la vigencia del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud de personas con enfermedades crónicas, como es el caso de María Teresa Ossorio Caballero de Serrano, debió garantizar que el tratamiento le fuese brindado de forma inmediata y continua a efecto de no conculcar los derechos invocados de la accionante; toda vez que, por una parte conforme lo expuesto en la jurisprudencia precedente “…el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento…” (las negrillas nos corresponden); consecuentemente, corresponde a este Tribunal, en resguardo del citado derecho fundamental conceder la tutela demandada.