SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
II.8.
II.8. Cursa Acta de 15 de agosto del 2015, suscrita por María Eugenia Parada Velasco, Notaria de Fe Pública de Primera Clase 19 del departamento de Santa Cruz, dando cuenta que la fecha indicada a petición de María Teresa Ossorio Caballero de Serrano, se hizo presente en el SSU a objeto de recoger el medicamento Trastuzumab 440 mg (sexto ciclo), ordenada por el médico oncólogo en favor de la nombrada beneficiaria y aprobado por la Comisión de Prestaciones; sin embargo, el Gerente General de dicho Seguro, Oscar Rómulo Arano Peredo Cuevas, le negó su entrega con el fundamento de que ese “medicamento estaba aprobado en un 50% y el saldo del 50% seria cubierto por el beneficiario y/o asegurado, a quien en caso de no tener dinero se le podía financiar el medicamento ya que este no se encontraba en el Vademecum de los seguros y era Extraliname” (sic) (fs. 32).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente,
- la vida,
- III.2. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento,
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo