SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
concedió
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2016 de 22 de agosto, cursante de fs. 120 a 125, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el SSU le otorgue de inmediato y sin excusa alguna todas las prestaciones médicas hospitalarias, incluyendo el medicamento Trastuzumab 440 mg, prescrito por el médico del Seguro Social demandado, sin costas para la parte demandada por motivos excusables; sobre la base de lo siguiente: a) El Estado boliviano tiene la obligación a través de sus servicios de salud, en este caso por intermedio de la “Caja de Salud”, proteger un derecho fundamental, como lo es el derecho a la vida, para ello se debe otorgar todas las prestaciones médicas hospitalarias acorde con las necesidades requeridas para salvar y proteger de esta manera una vida humana, ya que el Estado tiene el deber de respetar el derecho de la vida y la salud, así señalan las SSCC 0087/2010-R y 0108/2010-R, y otras vinculantes, como tutela a la vida; y, b) Objetivamente se estableció que se puso en peligro el derecho a la vida de la parte accionante, al no haberle otorgado los medicamentos solicitados por la parte médica de la Caja de Salud Universitaria; es decir, con ese accionar son aplicables los arts. 125 y 126 de la CPE, así como el 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determinan que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, (…) de toda persona que (…) considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente,
- la vida,
- III.2. Sobre el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud en caso de enfermedades crónicas
- el tratamiento de los enfermos crónicos supone una atención que debe ser prestada en forma inmediata y continua, no debiendo ser interrumpida por trámites y resoluciones administrativas, que en definitiva determinan únicamente la transferencia de responsabilidad sobre el suministro y costo del tratamiento,
- Esta disposición constitucional contempla el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, el cual supone la garantía de las personas que reciben determinada atención médica o iniciaron un tratamiento médico respecto de una determinada enfermedad, no se vean afectados con la privación del mismo, pues en ambos casos se tiene que dicha interrupción implicaría un potencial riesgo de su derecho a la vida.
- y que a la vez constituye en una garantía de los usuarios de salud de que el servicio no será interrumpido, menos aún si de dicha prestación depende la continuación de un tratamiento médico especializado que compromete su propia subsistencia física,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo