SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Juez Público Mixto y Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 97 a 98 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) En aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ante la decisión jurisdiccional de aplicar la medida cautelar de detención preventiva, correspondía interponer el recurso de apelación incidental, de forma previa a la acción de libertad; b) En el caso de análisis, se interpuso el citado recurso; por lo que, el 22 de junio de 2016, se ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según se evidenció del cuaderno de control jurisdiccional; c) De conformidad a la “SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (sic), correspondía que se agoten los medios ordinarios idóneos, con carácter previo a interponer la acción de libertad, además de tomar en cuenta que (según lo establecido por la SC 00801/2010-R reiterada por la SCP 0037/2012), la vía constitucional no es alterna a la ordinaria, donde los accionantes pueden reclamar los aspectos procesales que supuestamente les afectaron; d) Los aspectos denunciados, debían ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; y, al haber acusado la transgresión del debido proceso, los accionantes, equivocaron la vía para efectuar su reclamo, que correspondía ser atendido a través de la acción de amparo constitucional según estableció la “SC 0008/2010-R” (sic); por lo que, no se podía ingresar a efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada; e) El Auto de 15 de junio de 2016, emitido por la Jueza de garantías, no disponía de forma expresa (como medida cautelar), la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que llevó a cabo el Juez ahora demandado, no obstante a ello, la Jueza de garantías pudo efectuar la pertinente conminatoria; y, f) Según estableció la “SC 0784/2010 de 2 de agosto” (sic), bajo ningún concepto las autoridades judiciales, tienen permitida la suspensión de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, aún si tal petición provendría del propio imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3
- protección inmediata tanto del derecho a la vida
- incluidas las resoluciones sobre medida cautelares
- directa relación del acto lesivo con su libertad
- CONFIRMAR