SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

incluidas las resoluciones sobre medida cautelares

De esto se tiene que, la falta o no de pronunciamiento del Tribunal de apelación, sobre uno de sus recursos o los defectos que acusan en la imputación y la prosecución del proceso que conllevó al señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, no implicaron una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad; toda vez que, los accionantes ignoraron que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitan por la vía incidental, sin interrumpir la investigación, como ocurrió en su caso y de conformidad al art. 314 del CPP, que analizado en varias sentencias como la  SCP 1876/2013 de 29 de octubre, por citar alguna, ha permitido señalar que: “…la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados” (las negrillas nos corresponden).

De igual forma, se tiene de la lectura íntegra de la Resolución 003/2016 de 22 de junio (Conclusión II.2), pronunciada por la Jueza de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional que, al presente, ingresó en grado de revisión a éste Tribunal Constitucional Plurinacional signada con el número de expediente 15588-2016-32-AAC, que no obstante a la solicitud de la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares (hecha por los accionantes); no existió disposición expresa, por la cual se haya ordenado dicho extremo o se haya concedido la medida cautelar solicitada por los accionantes, aspecto que por consecuencia, no guarda relación directa con la supuesta lesión a su derecho a la libertad; toda vez que, como se tiene dicho, el simple hecho de fijar la indicada audiencia, de conformidad con las normas aplicables al caso, no se constituye en un acto que materialmente haya lesionado o amenazado su derecho a la libertad, que por el contrario y como refirieron los impetrantes de tutela, su derecho se encuentra restringido; pero en virtud a la detención preventiva que les fue impuesta como consecuencia de una Resolución pronunciada tras la aludida audiencia en la cual estuvieron presentes y asumieron su defensa (así sea a través de una defensora de oficio, como consecuencia de la inasistencia de uno de sus abogados).