SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

i)

José Luis Fonseca Zubieta, Juez de Instrucción Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de junio de 2016, que cursa de fs. 85 a 88, señaló que: i) Los ahora accionantes, pretendían dilatar el proceso a través de incidentes y excepciones interpuestos que fueron declarados infundados por los Autos de 19 y 29 de febrero de 2016, que merecieron la apelación incidental simultánea, que se tramitó en efecto suspensivo conforme al art. 396.1 del CPP; ii) Una vez resuelta la impugnación (declarada improcedente), el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto, cesando el efecto suspensivo del referido recurso; por lo que, en aplicación de la ley señaló la nueva audiencia para la aplicación de medidas cautelares; iii) Minutos antes de la audiencia de 16 de junio de 2016, fue notificado “…con la resolución de admisión de la acción de amparo constitucional…” (sic), sin que la misma haya ordenado como medida cautelar la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; iv) Los accionantes no especificaron cuál era el procesamiento indebido ni cuál era el procedimiento que debió aplicar su autoridad; v) Denunciaron actos arbitrarios e ilegales y omisiones indebidas, sin mencionar cuáles fueron;                 vi) Señalaron que no se cumplió lo dispuesto en la acción de amparo constitucional, tampoco se consideró que él no era la autoridad demandada en dicha acción tutelar; vii) El fondo de la Resolución de aplicación de medidas cautelares, era susceptible de impugnación a través de la apelación incidental, que fue concedido en el mismo acto, siendo falso que no se hubieran remitido los actuados ante el tribunal de alzada o que no se labró el acta de la citada audiencia; viii) Desde la radicatoria del cuaderno de control jurisdiccional en el Juzgado que corre a su cargo, hasta la realización de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, transcurrieron diecinueve días hábiles en los que los accionantes podían pedir su suspensión, plantear litispendencia o activar otros mecanismos; siendo que la defensa de los accionantes actuó negligentemente; ix) La “multa impuesta al abogado Wilfredo Zurita Mejía, en cumplimiento del Art. 105 del CPP, todo esto fundamentada en auto” (sic), además de haberse concedido un plazo prudencial para justificar su inasistencia a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; empero, el profesional y los accionantes, incurrieron en una serie de contradicciones; x) Respecto a la designación del defensor de oficio, únicamente cumplió con lo establecido por el art. 9 del CPP; y, finalmente agregó que la acción de libertad, encontraba su fundamento en la existencia de actividad procesal defectuosa al no suspender la audiencia de 16 de junio de 2016, situación que no es susceptible de reclamo mediante esta acción tutelar, conforme a las    “S.C. 0181/2005-R de 3 de marzo (...) 1865/2004-R de 1 de diciembre (sic). En tal sentido siendo que los accionantes debieron exponer sus reclamos a través del recurso de apelación incidental y objetar el señalamiento de la audiencia de forma oportuna, en suma solicitó se deniegue la tutela incoada, sin considerar el análisis de fondo.