SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Dentro del proceso penal seguido por querella de 11 de abril de 2006, formulada por Amalia Pariente vda. de Rioja, Freddy Rioja y otros en contra de su representada por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue acusada por el Ministerio Público el 30 de marzo de 2009; habiendo sido radicada la causa en el Tribunal Octavo de Sentencia Penal donde se constituyó el Tribunal Mixto en cuya audiencia de 19 de septiembre de 2014, interpuso las siguientes excepciones e incidentes: a) Extinción de la acción por prescripción; b) Extinción de la acción por duración máxima del proceso;     c) Falta de acción en relación a la personería de la supuesta víctima; d) Falta de acción en relación al incumplimiento de requisitos esenciales al poder 255/2006; e) Falta de acción en relación a la acusación formal del Ministerio Público;          f) Excepción de prejudicialidad; g) Defecto absoluto en relación a la notificación a los imputados con el auto de apertura; h) Defecto absoluto en relación a la declaración de la imputada; i) Falta de acción en relación a la notificación con la querella a su persona; y, j) Defecto absoluto en relación a la pericia de “documentología”.

Una vez corridos los trámites de las excepciones e incidentes y oídas las fundamentaciones del Fiscal y querellante que se oponían a las cuestiones incidentales; y, previa la deliberación de los miembros del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, éstos emitieron la Resolución 90/2014 de 6 de octubre, declarando improbados los incidentes de defecto absoluto, probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción referida al delito de falsedad ideológica e improbado en relación al delito de uso de instrumento falsificado, improbada la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, improbada la excepción de prejudicialidad, probada la excepción de la extinción de la acción penal por muerte de Nelly Rioja Téllez y probada la excepción de falta de acción; fallo que fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental en el que se solicitó que se revocase la Resolución apelada declarándose extinguida la causa por prescripción de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y, también se declarase la extinción por duración máxima del proceso, así como otras cuestiones incidentales probadas; mereció como respuesta el Auto de Vista 97/2016 de 18 de abril, por el cual, en manifiesto error en la aplicación de la norma y la jurisprudencia y sin fundamentación devolvieron obrados al Tribunal a quo para que éste disponga lo que en derecho corresponda en el juicio, siendo una arbitraria determinación, obviando que por imperio del art. 51 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) su competencia es la de sustanciar y resolver los recursos de apelación incidental.

La accionante a través de su representante, se ratificó en los términos del memorial presentado y acotó: a) Que es víctima de un proceso falso en el sentido de que pretenden juzgarla por una acto realizado hace treinta y dos años; pese, al conocimiento de las víctimas que en realidad no los son; b) El supuesto delito se habría dado el 8 de abril de 1985, que a todas luces prescribió porque su mandante no fue declarada rebelde; lo único que interrumpe un término prescriptivo en materia penal es la declaratoria en rebeldía o prejudicialidad debidamente ejecutoriada, lo que no se dio en el presente caso; c) Una vez que el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, dictó resolución sobre los incidentes y excepciones opuestas, dicha resolución es dual o mixta, porque declaró probados los defectos absolutos interpuestos y admite parcialmente la excepción de prescripción declarando así uno de dos delitos acusados; al mismo tiempo, declara probada la excepción de falta de acción porque el Tribunal manifestó que no tenía personería para participar en la causa, y, esto produce un agravio en el entendido en que pidieron la prescripción de la totalidad de los delitos; d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en materia penal cuando las excepciones son rechazadas no se las apela sino que el perjudicado hace la reserva de apelación restringida ante una eventual apelación con la sentencia pero si los incidentes son declarados probados en su totalidad o parcialmente, se encuentran ante una resolución que es apelable en el juicio en el efecto del art. 403 del CPP porque la declaratoria de procedencia de una excepción total o parcial da el efecto suspensivo de acuerdo al art. 396 del mismo Código; por lo que, solicitó valorar este entendido; e) Cuando una resolución es de carácter mixto, vale decir, acepta parcialmente una excepción o incidente y rechaza otro petitorio o pretensión, es apelable incidentalmente del efecto suspensivo y es merecedora de auto de vista sobre el fondo de dicha apelación; en el caso en estudio, se presentaron nueve puntos impugnados, solicitando primero, la prescripción de la totalidad de los delitos porque incluso el Tribunal Octavo de Sentencia Penal omitió pronunciarse sobre dos situaciones dentro de la excepción extintiva; f) El expediente fue remitido ante la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales ahora demandados, dictaron el Auto de Vista “09/16”, señalando que no tienen competencia para conocer el recurso de apelación incidental porque en su concepto, se hubiera rechazado la totalidad de la excepción que formularon en juicio vulnerando el derecho a la doble instancia ya que toda resolución es apelable; por lo que, el Tribunal superior está obligado a pronunciarse sobre el fondo de la situación jurídica planteada; g) El art. 398 del CPP, establece que, los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los puntos estrictamente apelados, este principio también es aplicable a materia civil y determina la correspondencia que debe haber entre el auto de vista y la apelación; asimismo, es necesario hacer notar que en materia penal a diferencia de materia civil, no existe reposición de obrados, no existe la pluralidad de obrados en grado de apelación incidental; el contenido del art. 406 del adjetivo penal es taxativo: recibidas las actuaciones, la “Corte Superior” decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de la cuestión planteada; h) El citado artículo, guarda correspondencia con lo señalado en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los tribunales de apelación se pronunciaran siempre sobre el fondo de la resolución cuestionada, esta conclusión determina elementos básicos: que toda apelación debe ser resuelta en los puntos o agravios expresamente señalados por el apelante; que la competencia de un tribunal está abierta por la apelación y finalmente queda prohibida por grado de pertenencia y por principio de fundamentación el no resolver dicha apelación dentro de los términos que han sido solicitados; i) La Resolución emitida por el Tribunal ad quem no resolvió los puntos estrictamente apelados sino que generó una supuesta reposición de obrados alegando que no tiene competencia lo cual es falso según los arts. 398 y 404 del CPP, esto en relación a la jurisprudencia constitucional, que expresó que en el caso de resoluciones mixtas, la apelación es obligatoria y el pronunciamiento por parte de los vocales aún más; lo contrario es vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación, lo cual, importa una explicación a las partes; el Auto de Vista en cuestión es solamente una transcripción de una sentencia constitucional dentro de la misma problemática; negando este derecho a una persona de la tercera edad, que inclusive tiene un fuero especial con la edad del adulto mayor, ya que tienen un privilegio judicial de mayor atención y celeridad en sus pretensiones; sin embargo, los vocales no lo entendieron y no quisieron fallar; y, j) El art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, establece que toda persona debe ser juzgada  dentro de un tiempo determinado, todo recurso debe ser resuelto dentro del término adecuado; y, ningún recurso que el imputado plantee podrá serle negado bajo regla alguna, por lo tanto, todos tenemos derecho a un recurso y el mismo debe ser efectivo y los Vocales lo hicieron inefectivo pese a que tenían competencia y a que los antecedentes demostraban que esta era una causa que merecía resolución en el fondo; asimismo, no se puede tener a una persona indebidamente procesada casi por treinta y cuatro años por un capricho; es así que, se solicitó la prescripción de un delito que ocurrió hace treinta y cuatro años sin declaratoria de rebeldía.

Zully Narda Viviana Rioja Pariente de Urzagaste y Jannet Rosicler Rioja Pariente, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) Quieren sorprender a la autoridad de garantías al indicar que María Vilma Rioja Téllez de Orellana tiene ochenta y cinco años, extremo totalmente falso, ella tiene setenta y un años, nació el 11 de enero de 1945, todo el proceso se manejó con falsedades; y, b) Es evidente que “el juicio oral está a medias”; dicho juicio no puede suspenderse por un recurso de esta naturaleza, ya que debe terminarse de acuerdo a la doctrina y a la práctica que se realicen en el juicio oral; en materia penal debe terminarse el juicio con la dictación de sentencia y no puede cortarse un juicio a la mitad para dar curso a una apelación, lo que se pretende es truncar y evitar la verdad de los hechos, significando esto ir contra la resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.