SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
II.3.
II.3. Mediante Resolución 97/2016 de 18 de abril, emitida por Grover Jhonn Cori Paz, Presidente y Ángel Arias Morales, Vocal, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando respuesta al recurso de apelación incidental planteado, dispusieron la devolución de obrados al Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, para que disponga lo que en derecho corresponda, de acuerdo a los mismos datos del proceso, en base: a) Al entendimiento de la “SC 421/2007” que expresó: “…si causa agravio a las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación restringida”, lo que evidentemente no se cumplió ni por el propio Tribunal de juicio, menos por la parte recurrente”; y, b) Invocando el principio de taxatividad o impugnabilidad objetiva que se encuentra previsto en el art. 394 del CPP, cuando señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecido por este Código…”, de lo anterior se tiene que se trata de una reserva expresa de la ley establecida por el legislador que bajo alternativa de declararse la inadmisibilidad de un recurso, es decir, por ésta se restringe la posibilidad de apelar una resolución judicial pronunciada con el efecto inmediato de remisión de antecedentes ante el ad quem, sino en las condiciones y casos expresamente señalados; al efecto anterior, también es necesario citar la jurisprudencia constitucional que sobre excepciones e incidentes formulados en juicio oral manifestó, “…la impugnación en juicio, contra extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida…”, “…en cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre)”; asimismo, “…el juicio oral debe desarrollarse sin interrupción, lo que implica que los medios de impugnación deben ser racionalizados atendiendo a las características de continuidad, inmediación y oralidad del juicio; características que se desnaturalizarían si las resoluciones dentro del juicio oral fueran impugnadas en forma sistemática, provocando serías disfunciones procesales”, ”consecuentemente, al momento de resolver en la audiencia de juicio las excepciones o incidentes, será suficiente que las mismas, sean resueltas en forma oral…”, ”...lo que abre la posibilidad de que estos aspectos sean impugnados a través de recurso de apelación restringida, como lo establece expresamente el art. 497 del CPP”. ”De lo anotado se concluye que en el juicio oral no es posible interponer el recurso de apelación incidental para impugnar las resoluciones que rechacen excepciones, sino que las partes podrán reservarse el derecho de recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio…”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- III.
- III.1.
- III.2. Sobre la oportunidad y el modo de plantear excepciones
- En la etapa preparatoria
- En el juicio oral y público
- III.3. Sobre los recursos existentes para impugnar las resoluciones que resuelven excepciones
- Etapa preparatoria
- El juicio oral
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo