SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías a través de la Resolución 421/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 725 a 733, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) De ninguna manera resulta evidente que la decisión asumida por los Vocales demandados, devolviendo obrados de la causa al Tribunal Octavo de Sentencia Penal se ocasionó vulneración alguna al derecho al debido proceso; puesto que el Auto de Vista 97/2016 se circunscribe a las reglas establecidas para la impugnación de resoluciones dictadas durante el juicio oral, concernientes al rechazo de excepciones, de manera acorde a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional y coherente con las características y finalidad del juicio oral; es así que, la devolución de obrados determinada por los Vocales demandados únicamente a la regularización del trámite de la causa, afectado ante una errada tramitación de una apelación incidental contra decisiones de rechazo de excepciones dictada en pleno juicio oral; devolución que lejos de ser ilegal o arbitraria, recondujo trámite de la causa de acuerdo a la característica de continuidad del juicio oral, que de ninguna forma cabe interrumpirse por la tramitación de una apelación incidental, inaplicable a las impugnaciones contra resoluciones de rechazo de excepciones; ii) No es evidente que las autoridades demandadas se hubieran negado a someter a su conocimiento y resolución un recurso, cuando el recurso de apelación incidental planteado, de ninguna forma era aplicable; no siendo evidente que se tratare de un recurso presentado en plazo y forma oportuna; iii) En relación al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, que según la accionante incumplieron los ahora demandados, tampoco es evidente; toda vez que, como sale del tenor del Auto de Vista 97/2016 dictado por las autoridades demandadas, los mismos claramente expresaron que no correspondería ingresar al conocimiento de la cuestión de fondo de dicha apelación por no ser aplicable la resolución incidental; por lo que, mal puede atribuirse al pronunciamiento de alzada la definición de la situación jurídica de las partes, cuando el juicio oral no había sido suspendido como efecto de las decisiones apeladas, el fundamento de la decisión contenida en la Resolución 97/2016, no correspondiendo la aplicación de la apelación incidental contra la Resolución 90/2014; iv) Tampoco es evidente que la SC “421/2007”, invocada para fundar la devolución de la apelación, en alguna parte de su contenido, hubiera establecido que la apelación incidental aplicable contra la resolución que en juicio oral declaraba probada la excepción con efecto suspensivo; sea también aplicable a las apelaciones contra la resolución de carácter mixto o dual que admite parcialmente y rechaza otras de las excepciones, cuando el recurso como en el caso de autos recae estrictamente sobre las decisiones que rechazaron las excepciones, por tratarse de casos en los que no se interrumpe el juicio oral; v) No se advierte que la devolución de la apelación hubiera sido dispuesta por las autoridades demandadas, en el entendido de que todas las excepciones hubieren sido rechazadas, o porque hubieran decidido no resolver un recurso que estaba dentro de su competencia, provocando indefensión en la ahora accionante, lesionando su derecho al recurso efectivo; puesto que, la decisión de los Vocales demandados se funda exclusivamente en la situación de no ser aplicable la apelación incidental, por no corresponderles competencia alguna para considerar y resolver un recurso que no correspondía tramitarse y elevarse en alzada, estando en curso el juicio oral, el cual no se interrumpió de forma alguna como efecto de dicha resolución; vi) La observación de los Vocales con relación a que la demandante no señaló la norma que le permitió apelar incidentalmente el rechazo y la admisión parcial de cuestiones extintivas, hubiere vulnerado el derecho de fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, la citada observación, de ninguna manera evidencia que las autoridades ahora demandadas, no se hubieran percatado de la cita de la recurrente sobre el art. 403 inc. 2) del CPP; sino más al contrario, haciendo constar que se invocó dicha normativa y atendiendo el contenido de la “SC 421/2007”, respecto al trámite de los recursos contra resoluciones que rechazan excepciones en el juicio oral; en virtud al principio de legalidad, lo observado fue que la apelante señale qué norma le permitía efectuar ese tipo de apelación, en forma distinta a la regla general establecida vía constitucional, para las apelaciones de excepciones rechazadas; vii) Dicha situación de ninguna manera denota falta de motivación o fundamentación alguna; cuando la decisión asumida y sobre la que recaen los fundamentos de la Resolución apelada, son precisamente que no corresponde ingresar al conocimiento de aquella apelación incidental sobre rechazo de excepciones en juicio oral; y si bien las autoridades demandadas, apoyaron su decisión en la    “SC 421/2007”, concluyendo que la accionante citó el art. 403 inc. 2) del CPP, pero no especificó cual la norma legal que le permitió apelar una determinación o resolución pronunciada en pleno juicio oral, público, continuo y contradictorio; viii) Asimismo, invocando el principio de taxatividad previsto por el art. 394  del CPP, que se trata de una reserva expresa de la ley, bajo la alternativa de declararse la inadmisibilidad de un recurso, por el que se restringe la posibilidad de apelar una resolución judicial pronunciada con el efecto inmediato de remisión de antecedentes ante el ad quem, sino en los casos y condiciones expresamente señalados; debiendo tomarse en cuenta sobre la motivación y fundamentación de los fallos; los entendimientos expresados en la jurisprudencia constitucional establecen que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; en ese entendido, las autoridades demandadas explicaron de forma concisa, considerando que en el caso concreto no concurría la circunstancia de aplicación de una apelación incidental, por lo que, la denuncia de falta de motivación no es evidente; ix) La prioridad y el privilegio que la ley establece a favor de las personas de la tercera edad, importa la celeridad en sentido de preferencia para ser resueltos de manera inmediata; pero de ninguna manera como argumento para dar lugar a una alteración de las reglas procesales previamente establecidas para el juzgamiento penal como pretende la hoy accionante, en sentido de darse curso al trámite de una apelación incidental, en un caso para el cual no resulta aplicable, pretendiendo romper con el precedente constitucional vinculante, establecido al efecto. Situación que está lejos de consistir en una de prioridad o preferencia en la resolución, respecto a aspectos de mero orden formal; x) Tampoco resulta evidente que, como efecto de la Resolución 90/2014, al haber declarado probada la extinción de la acción penal por prescripción, solo sobre el delito de falsedad ideológica, se hubiere dispuesto un archivo definitivo de obrados; y, al mismo tiempo, se hubiera determinado también un archivo momentáneo de la causa por efecto de la falta de acción, pues, como consta del tenor integral de la citada Resolución, si bien en la parte resolutiva el Tribunal Octavo de Sentencia Penal dispuso la extinción de la acción penal por prescripción, la misma solo recae sobre el delito de falsedad ideológica, no sobre los demás tipos penales acusados, respecto a los cuales no extinguió el juicio; por lo que, no es evidente disposición alguna de archivo definitivo de obrados por esta prescripción; xi) Se evidencia que, de tal medida como efecto de la excepción de falta de acción, devino de la aplicación del art. 130 del CPP, consistiendo en una suspensión de plazos, en tanto se corrija la observación respecto a la personería de los querellantes y de ninguna forma al archivo del juicio oral y público; por ello, tampoco resultan evidentes las lesiones a la seguridad jurídica procesal ni a la doble instancia o pro actione menos a la tutela judicial efectiva como acusa la parte accionante; xii) La jurisprudencia constitucional señalada por la ahora accionante cuando denuncia la supuesta lesión al derecho a la doble instancia, de ninguna manera tiene relación con una situación como la del caso de autos, en que se dispuso la devolución de obrados de la apelación incidental, porque aquella apelación no es aplicable a la decisión apelada, trámite de apelación que además genera un perjuicio respecto del trámite principal de la causa, que se halla en pleno juicio oral, público y continuo, interrumpiéndolo en base a una situación no establecida en la ley que regula su trámite; xiii) Es así que, la determinación asumida por los Vocales demandados, es totalmente coherente con las características de oralidad, continuidad y publicidad del juicio público penal; pues, concerniendo las decisiones contra las que la demandante formuló apelación, al rechazo de excepciones en juicio oral, de ninguna manera era aplicable la apelación incidental, por lo que, la devolución de obrados al Tribunal Octavo de Sentencia Penal, no incumbe acto ilegal alguno, menos lesión al derecho al debido proceso, toda vez que el juicio oral debe ser desarrollado sin interrupción y solo cabe suspenderse en los casos expresamente establecidos por ley entre los cuales no se encuentra el supuesto acto ahora analizado; debiendo haberse limitado la demandante a hacer constar su reserva de recurrir para el caso de que la sentencia le causare agravios, exponerlos en el recurso de apelación restringida; y, xiv) Esa devolución efectuada fue a efecto de que Tribunal a quo dispusiera lo que en derecho corresponda, de acuerdo a los mismos datos del proceso; decisión que tampoco coloca en incertidumbre a la demandante; pues únicamente importa la devolución para la regularización del trámite respecto al recurso de apelación formulado de manera acorde a los datos del proceso.