SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1145/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se hicieron presentes en audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito, cursante de fs. 719 a 720 vta., expresando que: i) El análisis del caso se centró en el principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la LOJ, considerando que la parte apelante, hoy accionante, no especificó la norma legal que les permitió apelar una resolución pronunciada en pleno juicio oral, público y contradictorio, teniendo en cuenta además que el juicio oral debe desarrollarse de manera continua sin interrupciones de ninguna naturaleza; ii) Se determinó claramente que es la Resolución 90/2014, emitida por el Tribunal a quo, la que determinó el lineamiento a seguir con relación a la reserva de apelación restringida contra Resoluciones dictadas durante el juicio oral, esto con relación a los incidentes y excepciones resueltos en el caso en cuestión; lineamiento expresado por la jurisprudencia constitucional y que la propia autoridad a quo, no habría cumplido; iii) Siendo claro el razonamiento de la imposibilidad de plantear directamente apelación incidental dentro del juicio oral, público, continuo y contradictorio, considerando que el objetivo del mismo es la averiguación de los hechos, correspondiendo en su caso, realizar la reserva de apelación restringida conforme se estableció en la línea jurisprudencial mencionada; iv) En base a lo precedentemente expresado, es que el Tribunal de alzada, determinó la viabilidad de la devolución de antecedentes ante el Tribunal a quo, a fin de que se imprima el trámite correcto; la Resolución emitida por sus personas no carece de fundamentación ya que cumple con los votos exigidos por el art. 124 del CPP; es decir, cuenta con la debida motivación y fundamentación con relación a la determinación asumida, dejando expresa constancia que el Tribunal que conforman no ingresó al fondo de los agravios señalados por la parte recurrente; v) No es evidente que incumplieron el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del CPP; se debe tener presente que tal extremo no es evidente, mas por el contrario la determinación asumida por su Tribunal se rigió a los parámetros de dicho principio con relación al principio de taxabilidad o impugnabilidad objetiva que se encuentra previsto en el art. 394 del CPP, ello con relación a los art. 51 y 406 del mismo cuerpo legal; vi) Asimismo, la accionante confunde la competencia del Tribunal de garantías, pues solicitó la nulidad del Auto de Vista 97/2016, siendo ésta una facultad exclusiva de los Tribunales ordinarios; por lo que, al haber sido observado de manera atinada este aspecto previamente por el Tribunal de garantías y al no haber sido subsanado por la accionante, correspondía inclusive dar cumplimiento a la última parte del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vii) Su Tribunal no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional de la parte ahora accionante; por lo que, tenía la obligación de especificar de manera clara y específica en qué consistía la vulneración que alega, así como establecer el nexo causal entre los actos supuestamente vulneratorios y los derechos y/o garantías constitucionales que consideraba vulnerados, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, empero no lo hizo, por lo que, tampoco se habría cumplido con requisitos esenciales de la acción de amparo constitucional normada en el art. 128 de la CPE con relación al art. 51 del CPCo; solicitando en consecuencia, denegar la tutela impetrada.