SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

1)

Gabriela Cinthia Armijo Paz, presentó informe escrito que cursa de fs. 209 a           211 vta., en el que señaló: 1) La Sentencia 06/2015 de 4 de septiembre, que declaró probada la demanda, fue recurrida de casación ante el Tribunal Agroambiental por el demandado, es así que, la Sala Primera del referido Tribunal, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016, mismo que casó la mencionada Sentencia, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de anulabilidad de la minuta de transferencia interpuesta por Mary Chamón Vda. de Abella;             2) Conforme a lo señalado por el art. 87.I de la LSNRA, los recursos de casación y nulidad deben ser presentados ante el juez de instancia en el plazo de ocho días perentorios, computables a partir de su notificación y observando los requisitos señalados al efecto; si bien la norma referida señala el comienzo del cómputo de los ocho días, no regula la forma de transcurso del mismo; sin embargo, los         arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil (CPC), en relación a lo previsto, en la Disposición Transitoria Segunda, (vigencia anticipada) en su art. 3 refiere que: ‘“Entrará en vigencia al momento de su publicación…’ ‘…El sistema de cómputo de plazos procesales incluidos los cómputos para el plazo en relación a medios de impugnación…’” (sic), por lo que, en aplicación de la citada Disposición Transitoria, el Capítulo VII, relativo a plazos procesales y cómputo de plazos, son aplicables por supletoriedad en materia agroambiental como manda el art. 78 de la LSNRA modificada parcialmente por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; 3) El          art. 90 del CPC, respecto al transcurso de los plazos señala que: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computaran los días hábiles…”(sic);   4) En consecuencia, la Sentencia 06/2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz , fue notificada a las partes el viernes 11 de septiembre de 2015, iniciando su cómputo el primer día hábil, es decir, el lunes 14 del referido mes y año, por lo que los ocho días hábiles conferidos por ley se cumplieron el miércoles 23 de septiembre de 2015, en ese orden, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo previsto; lo referido por la parte accionante se encuentra fuera del contexto, con una interpretación errónea del Código Procesal Civil; 5) El memorial de respuesta al recurso de casación y nulidad, tiene los mismos argumentos que esgrime la parte accionante, por lo que mereció el Auto de 19 de octubre de 2015, que señala que, el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por el art. 87.I de la LSNRA, por lo que la accionante trae a colación argumentos repetitivos que ya merecieron pronunciamiento; y, 6) En lo referente a la supuesta pérdida de competencia de las autoridades accionadas, ésta fue resuelta mediante Auto de 15 de febrero de 2016, que determinó no ha lugar a la petición, por haberse emitido el Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016, dentro de plazo de ley, como se desprende de los antecedentes, no correspondiendo pronunciarse al Juez de garantías sobre estos aspectos debidamente resueltos en la jurisdicción agroambiental, pidiendo se deniegue la tutela.