SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1

Fecha: 16-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que presentó una demanda pidiendo la anulabilidad de la minuta de 28 de mayo de 2014, con reconocimiento de firmas realizada ante el Notario de Fe Pública número 2 de Camirí del departamento de Santa Cruz, sobre transferencia de una propiedad rural denominada “La Cueva”, ubicada en el cantón Gutiérrez provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, notificada al demandado José Eduardo Abella Soliz, quien contestó fuera de término; concluidas las etapas procesales, el Juez de la causa emitió sentencia que declaró probada la demanda y sin valor legal la transferencia del referido fundo rústico, siendo notificada al demandado el 11 de septiembre de 2015, quien interpuso el recurso de casación y nulidad fuera de término, invocando los arts. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 258 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); el procedimiento agrario previsto en el título sexto capítulo primero, art. 76 al 87 de la LSNRA, es una norma especial de aplicación preferente por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y no se utiliza la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el recurso de casación debe ser presentado en el plazo de ocho días perentorios, que corren a partir de la notificación con la sentencia.

Al haber sido notificado con la Sentencia el 11 de septiembre de 2015, los ocho días fueron cumplidos el 19 de septiembre del mismo año, a horas 10:45; sin embargo, el cargo de recepción del recurso de casación, demuestra que fue presentado a horas 11:50 del 23 de septiembre del referido año, cuatro días después de vencido el plazo; la ejecutoria de una resolución o sentencia, por mandato específico del art. 16 de la LOJ, se opera de forma automática conforme al principio de preclusión por el que una vez vencida una etapa procesal no puede ser retrotraída.

En consecuencia, el recurso de casación y nulidad interpuesto y concedido es vulneratorio de los arts. 87 de la LSNRA; y, 15 y 16 de la LOJ, así como de los arts. 250 del CPCabrg, por omisión de los requisitos de contenido previstos en los arts. 253 y 254 del mismo Código, al haberse realizado una fundamentación incongruente, que no refirió si el recurso es en la forma o en el fondo, lo que hace inviable su admisión, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia, el recurso de casación es una demanda nueva de puro de derecho.

El recurso de casación fue admitido por Auto de 28 de octubre de 2015, pese a que el demandado a través de su apoderado, no realizó ninguna readecuación de los fundamentos expresados en casación; el 18 de enero de 2016, se realizó el sorteo respectivo, siendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental la que emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016 de 2 de febrero, que fue notificado a las partes a horas 18:15 del 4 de febrero del mismo año, y que el 5 del mes y año referidos se encontraba en archivo como acredita la nota de esa fecha; sin embargo, de acuerdo a la intervención notarial 0534888 de 4 de febrero de 2016 a horas 11:40, la Notaria número 21 Mirian Leonor Rojas Prada, refiere que al haberse apersonado en la fecha indicada, el auxiliar le informó que el expediente no fue devuelto a la Secretaría.

Conforme a lo previsto por el art. 87 de la LSNRA, el plazo para emitir sentencia es de quince días improrrogables, por lo que, su mandante Mary Chamón Vda. de Abella, pidió la pérdida de competencia por vencimiento del plazo, petición resuelta por Auto de 15 de febrero de 2016, que señala que, el “Auto Nacional Agroambiental 014/2016 fue emitido el 2 de febrero, que la intervención de la Notaria de fe Pública no fue solicitada y que al no estar los sujetos procesales, su actuación no se ajusta a la atribución conferida por el art. 19 inc. a) de la Ley del Notariado Plurinacional –Ley 483 de 25 de enero de 2014- y art. 81 de su reglamento”, por lo que declararon no ha lugar a la pérdida de competencia, sin tomar en cuenta que la asistencia de dicha Notaria, fue a solicitud de su persona a fin de verificar una actuación ilegal para denunciarla.