SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
i)
Por su parte, el Magistrado del Tribunal Agroambiental, Juan Ricardo Soto Butrón, mediante informe escrito cursante de fs. 233 a 235, y por medio de su representante legal refirió que: i) Si bien el art. 87 de la LSNRA establece el plazo perentorio de ocho días para la presentación del recurso de casación, no es menos cierto que, el mismo no establece la forma del cómputo de plazos, por lo que en aplicación de la supletoriedad que dispone su art. 78, se remiten a la ley adjetiva civil –Ley 439–, promulgada el 19 de noviembre de 2013, que abrogó de manera expresa el Código de Procedimiento Civil; que en su Disposición Transitoria Segunda establece la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, dentro de la cual, el parágrafo 3 refiere: “El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del referido Código” (sic); por lo tanto, les remite a aplicar el art. 90 del citado Código; ii) La parte accionante rechazó el recurso de casación, alegando que fue presentado fuera de plazo, lo que mereció el “Auto cursante a fs. 135 de obrados” (sic), mediante el cual, el Juez de la causa resolvió la observación; y no habiendo sido recurrido de reposición, se constituye en cosa juzgada, por lo que, son actos libremente consentidos que hacen improcedente la acción de amparo constitucional; y, iii) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016, efectuando una revisión congruente de los antecedentes, y velando por el debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, fundamentación y motivación, sin incurrir en omisiones, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR