SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1151/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes, se tiene que dentro de la demanda ordinaria de anulabilidad de la minuta de 28 de mayo de 2014, documento privado 1203/2014, el Juez Agroambiental de Camiri, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 06/2015, por la que declaró probada la demanda y sin valor legal la transferencia del fundo denominado “La Cueva”; por lo que, interpuesto el recurso de casación y nulidad por el demandado, José Eduardo Abella Soliz el 23 de septiembre de 2015, y respondido el mismo, por la parte demandante Mary Chamón Vda. de Abella, alegando su presentación extemporánea, por Auto 100/2015 de 19 de octubre, el Juez Agroambiental referido, concedió el recurso de casación para ante el Tribunal Agroambiental, con el que fue notificada la demandante a horas 15:10 de 22 de octubre de 2015. Posteriormente mediante Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, casó la Sentencia 06/2015, y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de anulabilidad de la minuta de transferencia interpuesta por Mary Chamón Vda. de Abella. El 4 de febrero de 2016, la impetrante de tutela, interpuso incidente de pérdida de competencia por falta de pronunciamiento dentro del plazo previsto por ley, arguyendo la intervención de una Notaria de Fe Pública, por lo que, mediante Auto 46/2016 de 15 de febrero, se dispuso no ha lugar a lo solicitado, al haberse emitido el Auto Nacional Agroambiental S1 14/2016 dentro de plazo legal, decisión con la que fue notificada a la accionante el 16 de febrero del mismo año a horas 18:19.
De tales hechos se evidencia que la jurisdicción agroambiental, tanto en primera instancia, como en casación, se pronunció sobre los puntos cuestionados por la ahora accionante, por lo que, no es posible interponer la acción de amparo constitucional, cual si se tratase de una instancia supra casacional, para revisar la legalidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria, cuando ésta se pronunció haciendo uso de sus atribuciones; únicamente ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema y excepcionalmente, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela, cuando se advierte una clara vulneración de éstos, como refiere la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso de autos, la accionante pretende que este Tribunal, ingrese al análisis del proceso, cual si se tratase de una instancia más de éste, sin tomar en cuenta que únicamente es posible acudir a la acción de amparo constitucional, ante una franca infracción de derechos y garantías constitucionales, lo que en el caso de autos no ha sido debidamente demostrado, por lo que, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
Más aún cuando la accionante no cumplió con los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional para abrir la jurisdicción constitucional y que ésta analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia; en ese entendido, los accionantes deben hacer una precisa relación de hechos que vincule los derechos fundamentales invocados como lesionados y la actividad interpretativa argumentativa realizada por el juzgador; para demostrar que se abre su competencia para revisar la labor jurisdiccional; es decir, que se debe demostrar, por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta las tres dimensiones señaladas en la referida jurisprudencia: “a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR