SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Andrés Mauricio Cortez Cueto, Representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 102 a 105 vta., manifestando que: 1) El accionante olvidó que no basta con la simple mención de antecedentes y normativa que se crea observada, sino que, debe establecer un nexo de causalidad entre los derechos que se manifiestan como vulnerados y los hechos fácticos; 2) El demandante de tutela, omite realizar una fundamentación precisa, en lo principal, a la relación de causalidad entre los hechos que sirven de fundamento a su pretensión y la vulneración causada a los derechos alegados, especificando cada uno de ellos, pues por un lado, establece los antecedentes y relación de hechos del proceso penal de manera desordenada, en la que los Vocales ‒ahora demandados‒ demostraron de manera clara y debidamente estipulada, por qué en el presente caso no es aplicable el régimen de la prescripción, puesto que la Constitución Política del Estado, es la que establece la imprescriptibilidad del ilícito de incumplimiento de deberes; 3) En ningún momento cita como el Auto de Vista hubiese vulnerando alguno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, simplemente considera lo que el Tribunal de segunda instancia olvidó precisar sin siquiera establecer el nexo de causalidad entre lo dispuesto por el accionante y los derechos presuntamente vulnerados, transcribiendo únicamente doctrina y jurisprudencia; 4) De los antecedentes del proceso penal, queda claramente establecido la incorrecta apreciación del Jueza a quo, por el que, en definitiva el Auto de Vista 017 pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba y revocó el Auto apelado de 25 de mayo; 5) El art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el término para la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en su caso en que cesó su consumación, lo que lleva a establecer la clasificación de los delitos en instantáneos, continuados y permanentes. El delito de incumplimiento de deberes que se le atribuye al‒ ahora accionante‒ para su cómputo no debe tomarse en cuenta la fecha en la que se emitió la sentencia, por cuanto, la misma resolución al momento de emitirse no causó estado; toda vez que, no tenía la calidad de cosa juzgada, debido a la interposición de los recursos de apelación, aunque no se haya recurrido en apelación conforme lo establece el art. 197 del CPC, determinación que de oficio debe ser consultada, por lo tanto, dicho ilícito debe ser computado desde el momento en que cesó su consumación, es decir al omitir dar cumplimiento al artículo del código referido y la salida de los dineros de las arcas del municipio; y, 6) El art. 12 de la Norma Fundamental, constituye que los delitos cometidos por servidores públicos son imprescriptibles, quedando claramente establecido que no procede en el caso presente la extinción de la acción penal por prescripción, por lo tanto, al haber declarado probada la Jueza a quo, la excepción vulneró los arts. 112 y 123 de la CPE, además, de lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4.
- CONFIRMAR