SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 58 vta., de obrados, manifestando que: i) El art. 112 de la CPE, dejó al margen del régimen de prescripción, a los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, conductas respecto a las cuales el constituyente decidió que no opera la prescripción de la acción penal, esa determinación fue adoptada por el legislador constitucional en resguardo de los principios y valores en que se funda el Estado boliviano; ii) El art. 154 del CP, ya tipificaba el delito de incumplimiento de deberes, ilícito que a partir de la vigencia de la Ley 004, en coherencia con los arts. 112 y 113 de la CPE, vigente es catalogado como delito de corrupción; y, iii) No obstante a la fecha en que supuestamente se produjo el hecho ilícito, en el presente caso ya estaba tipificado como incumplimiento de deberes, incluso antes de la vigencia de la actual Norma Suprema.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4.
- CONFIRMAR