SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-s2
Fecha: 07-Nov-2016
III.4.
Por los antecedentes que cursan en obrados, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que el accionante, demanda la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, correcta valoración de la prueba y verdad material; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de deberes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y el Concejo Municipal de Cochabamba, en consecuencia, revocó la Resolución de 25 de mayo de 2015, con el que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia Mujer Primera del referido departamento, declaro probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, decisión que, según expuso el demandante de tutela, fue sin tomar en cuenta disposición legal referente a la aplicación retroactiva de la ley; asimismo, no establecieron si el delito es permanente o instantáneo, consideraciones con las que debieron emitir la extinción de la acción penal por prescripción.
Rolando Claros Ortiz‒ ahora demandante‒ de tutela, en la interposición de la presente acción, centro su atención en señalar y transcribir disposición legal referente a la retroactividad de la ley, efectuando un entendimiento de cada una de ellas, efectuando una síntesis de los antecedentes de su proceso penal del por qué se le inició y cuando fue que se produjo el hecho, intentando convencer de que su proceso debió extinguirse por el transcurso del tiempo, realizando también entendimientos con relación a la determinación de los delitos permanentes e instantáneos, para lo cual realiza la transcripción de jurisprudencia constitucional y autos supremos e intenta entrelazar con el derecho al debido proceso y la falta de motivación, principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad procesal, correcta valoración de la prueba y verdad material, sin implantar un nexo de causalidad con la vulneración de derechos y garantías constitucionales; al contrario, lo que pretende es la interpretación de la legalidad ordinaria, que es una actividad privativa de esa jurisdicción y que éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a esa labor; es decir, que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional determine y establezca, si la decisión asumida por las Autoridades demandadas de revocar la Resolución de primera instancia que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, fue la decisión correcta, e intenta que ésta instancia realice una definición de los entendimientos asumidos por esa instancia, de la normativa referida a los delitos permanentes e instantáneos, retroactividad de la ley y la prescripción, situación que no es posible conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 2 del presente Fallo, que estableció que la tarea interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta a control constitucional; empero, también señaló que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, debe cumplir algunos presupuestos como el de explicar por qué la ocupación interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y además precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el demandante de tutela, tendría relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, pues como se dijo el referido simplemente transcribe normativa y jurisprudencia constitucional pero se olvida de realizar ese nexo de causalidad que debe existir entre la norma y la vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional, que forme parte de las vías legales ordinarias, por lo tanto, no se la activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas en la jurisdicción ordinaria, situación por lo que éste Alto tribunal, se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.4.
- CONFIRMAR