SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2016-s2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Rene Gonzalo Reque Campero y Hans Álvaro Ferrel, Representante del Concejo Municipal de Cercado, presentaron informe escrito cursante de fs. 88 a 90 vta., de obrados, señalando que: a) La Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, emitió el     25 de mayo de 2015, la resolución que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, que fue impugnada por el Concejo Municipal del Cercado y el Ministerio Público, logrando que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, mediante Auto de Vista 017 de 10 de febrero de 2016, declare procedente el recurso de apelación incidental en consecuencia revocó el Auto de 25 de mayo de 2015; b) Rolando Claros Ortiz fungía ‒ahora accionante‒ como Juez Público Civil y Comercial Octavo del citado departamento, condición en la que conoció un proceso ejecutivo deducido por José Marco Gonzales Zenteno, contra el Concejo Municipal y la Alcaldía Municipal de Cochabamba, del cual el 20 de mayo de 2009, pronunció la Sentencia que declaró probada la demanda, sancionando a las instituciones demandadas, con costas, vulnerando el art. 39 de la ley 1178 SAFCO, que dispone que los procesos administrativos y judiciales en ninguno de sus grados e instancias dará lugar a condena de costas y honorarios profesionales, corriendo éstos a cargo de las partes del proceso, c) El accionante, no debió declarar probada la demanda ejecutiva porque tiene como base un contrato de carácter administrativo celebrado entre la administración pública y un particular para explotar un servicio público; d) Los trámites del proceso ejecutivo establecidos en el abrogado CPC, se refieren a un procedimiento únicamente destinado al cobro de sumas de dinero y no se presta para obtener el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer y no hacer, el art. 491 el inc. II del mencionado código prescribe que a tiempo de intimar el pago se expedirá mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor; e) En base a la sentencia pronunciada por Rolando Claros Ortiz y la liquidación defectuosa, el Banco Unión remitió a dicho juzgado el cheque de gerencia 0126464 por la suma de Bs. 7.434.726,30.-(Siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis bolivianos 30/100), afectando las arcas municipales; y, f) El art. 112 de la CPE, debe ser interpretada sistemáticamente en compatibilidad con los principios fundamentales de favorabilidad e irretroactividad previstos en el art. 16 de la misma disposición legal; toda vez que, una interpretación opuesta va contra los principios de seguridad jurídica e igualdad material. Solo en un estado de derecho, los ciudadanos pueden estar seguros que serán reconocidos sus derechos y libertades, lo que implica que los hechos contemporáneos en el tiempo, deben ser sometidos al mismo régimen legal vigente en el momento en que se generó el hecho que dio lugar a la activación de la persecución penal.