SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Alejandro Martínez López, Juez Agroambiental -actualmente de Curahuara de Carangas-, en calidad de tercer interesado, por informe cursante de fs. 284 a 288 vta., indicó: 1) La demanda de interdicto fue admitida previo informe del INRA, tramitándola en sujeción al marco legal vigente en materia agraria; 2) El tercer interesado Alberto Cahuana Huallco, recurrió por el problema con el accionante ante sus autoridades originarias para solucionar el problema, hecho que desconocía en absoluto; 3) No sólo por el hecho de haber presentado el accionante prueba documental, certificaciones y otros documentos expedidos por la autoridad originaria, tenía que inhibirse o remitir la demanda ante la JIOC; 4) El proceso oral agrario tiene su procedimiento y en aplicación del art. 79 de la LSNRA, el accionante presentó pruebas, las que no fueron valoradas al presentarse la demanda, acto que se lo hace en su conjunto con las demás pruebas a tiempo de dictar la sentencia; 5) El tercer interesado reclamó que debía valorarse la prueba a la sola presentación de la demanda, y que con el acta de resolución y el acta de arreglo, debía haberse pronunciado, siendo que existe una actividad procesal respectiva donde se consideran los documentos y no a sola vista como se pretendía; menos correspondía inhibirse o remitir la demanda a la JIOC, ya que de haberlo hecho sin justificativo alguno estaría cometiendo el delito de “negación a la justicia” (sic), lo que le generaría sanciones; 6) Alberto Cahuana Huallco interpuso una excepción de incompetencia, la que una vez resuelta, fue impugnada con el recurso de revocatoria; 7) Además, solicitó la suspensión del trámite del proceso y de la audiencia, ante ello declaró el conflicto de competencias disponiendo su remisión en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose el Auto Constitucional 0226/2015-CA, determinando que el cumplimiento del trámite previo del conflicto no se verificó, puesto que la JIOC no solicitó a la Agroambiental que se inhiba de conocer la causa, habiendo remitido el Juez los antecedentes de la causa en consulta, sin emitir un pronunciamiento sobre si es competente o no para conocer el referido interdicto de retener la posesión, señalando finalmente que no se cumplió con lo establecido en el art. 102 del CPCo, devolviendo el expediente al Juzgado Agroambiental de Corque; 8) El demandado presentó un memorial acompañando una nota firmada por autoridades originarias, solicitando personalmente su inhibitoria, pedido que fue rechazado por no cumplir con lo establecido en el Auto Constitucional referido y lo previsto en el art. 102 del CPCo; 9) Las autoridades originarias que representan a la JIOC, no solicitaron su inhibitoria, sino que fue Alberto Cahuana Huallco quien presentó la carta de dichas autoridades, -donde piden su inhibitoria- sin tener ninguna representación, pues el conflicto de competencias tiene que suscitarse entre autoridades que representen a las diferentes jurisdicciones y no con particulares; 10) Se señala que una de las partes no agotó las instancias superiores de la JIOC, siendo posible que por sus usos y costumbres frente a un problema deban agotar un trámite dentro de estta Justicia; sin embargo, en aplicación del art. 24 de la CPE, no puede negar ninguna solicitud; y, 11) Dentro del trámite del proceso obró con absoluta competencia, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, dictando sentencia con plena convicción, declarando la tutela y el amparo del “demandado” en la posesión de su sayaña.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte