SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 319 a 328 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) El accionante no refleja con precisión cuál sería la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para poder repararla, ya que el mismo indica que en atención al informe evacuado por el INRA, deberían haber actuado de diferente forma, o en si dejarían en incertidumbre a las personas que acudan a la autoridad agroambiental de Corque, referente a la TCO de Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas; b) El accionante solicita se ingrese a valorar prueba, como el informe 004/2015 de 25 de febrero, siendo que esa función es exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que no vulneraron derechos y garantías por parte de las autoridades demandadas; c) De la documentación aparejada por el accionante junto a su demanda de interdicto de retener la posesión, se evidencia que con carácter previo a la misma, existió un acta de arreglo y el acta de resolución que determina que el objeto de litigio tuvo un trámite previo en la JIOC, con las mismas partes intervinientes; lo que demuestra que antes de conocer la jurisdicción agroambiental el caso, conoció la problemática la JIOC, de lo que tenía pleno conocimiento el Juez Agroambiental al haber sido acompañadas las actas en la demanda de interdicto referida; d) Esta autoridad declaró el conflicto de competencias con la JIOC, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió el Auto Constitucional 0226/2015-CA, devolviendo el expediente a su Juzgado, aclarando que la Comisión de Admisión de dicha entidad, sólo se pronuncia en aquellos casos en los que se suscita conflicto de competencia ante la negativa de una autoridad de apartarse del conocimiento de un proceso que es reclamado por otra; de lo que se tiene que el Juez Agroambiental no observó el trámite dispuesto por el art. 102 del CPCo; e) El referido fallo no ingresó al análisis de fondo, debiendo tenerse en cuenta sus fundamentos, tal como el que señala que no se constató que ninguna autoridad IOC requirió al Juez Agroambiental de Corque, se aparte del conocimiento del interdicto de retener la posesión, de lo que se tiene que estaba pendiente el requisito de admisibilidad dispuesto en el procedimiento previo, siendo que dicho Juez tampoco se declaró competente o incompetente para el conocimiento del trámite procesal, aspecto que influyó para que no se ingrese al análisis de fondo por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estando pendiente de cumplimiento el requisito mencionado, no obstante tampoco se declaró la competencia o incompetencia de ninguna autoridad; f) Devuelto el expediente, sí se cumplió con el procedimiento dispuesto por el art. 102 del CPCo, esto por los memoriales y certificaciones presentados por las autoridades IOC, como también por el tercero interesado, por lo que debía elevarse obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencia entre las dos jurisdicciones, ya que existía un reclamo formal por la JIOC, para que se devuelvan actuados y se den las determinaciones pertinentes en esa jurisdicción; g) De los antecedentes se tiene que existen peticiones específicas por las autoridades IOC, sobre la devolución del caso tramitado por el Juez Agroambiental, para que el mismo sea resuelta en la JIOC, y al haber prueba en contrario y cumpliéndose el requisito de admisibilidad, al existir un conflicto de competencias debe ser resuelto por la autoridad competente; h) Existe un trámite previo que resolverá el conflicto de competencia, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional quien determine cuál es la autoridad con jurisdicción y competencia que resolverá el conflicto sobre el objeto del litigio con las mismas partes intervinientes; i) Al existir mecanismos legales que no fueron accionados por las partes, impide que se ingrese al fondo de la problemática, al estar regida la presente acción tutelar por el principio de subsidiariedad; j) En el caso que nos ocupa, existe un conflicto de competencias entre la JIOC y la agroambiental, y no procede la activación de una tercera jurisdicción, como la constitucional, lo que desnaturalizaría su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción agroambiental, por lo que el accionante no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, lo que inviabiliza la acción tutelar creando una disfunción procesal; y, k) El accionante no fijó con precisión ni fundamentó cual es la vulneración al derecho a ser oído por una autoridad imparcial, máxime si las autoridades demandadas observaron que existe un trámite previo, el conflicto de competencias que aún no se agotó, para que se determine cuál es la jurisdicción competente; además, no cursa en obrados -antecedente- que se haya activado recusación contra alguna autoridad por ser parcial a la otra parte.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte