SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, mediante Sentencia 07/2015 de 1 d e octubre, declaró probada su demanda de interdicto de retener la posesión planteada contra Alberto Cahuana Huallco, ahora tercero interesado, quien interpuso recurso de casación, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitido el Auto Nacional Agroambiental S1 52/2016 de 11 de julio, que sin la debida fundamentación y motivación, hasta de forma incongruente, dispuso anular obrados.

Refiere que el tercero interesado, planteó su recurso de casación de manera general, al amparo “del art. 253 y 254” (sic), sin especificar en qué numeral de qué normas funda dicho recurso; sin embargo, los Magistrados demandados, sin observar los requisitos de admisión, arriban a conclusiones fuera del marco jurídico legal, siendo que se encuentra establecida la competencia del Juez Agroambiental para conocer la demanda planteada.

Señala que el hecho de que el tercer interesado haya presentado la solicitud de inhibitoria y el Juez lo haya rechazado, no significa que el Juez no tenga competencia, siendo que el conflicto de competencias sólo se suscita cuando la autoridad indígena originaria campesina (IOC) reclama a la autoridad agroambiental -dicha competencia- y si ésta no lo resuelve en el plazo de siete días o lo rechaza, la autoridad originaria está facultada para plantear la demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Indica que los Magistrados demandados consideran que el Juez debió resolver la solicitud de inhibitoria -presentada por el tercer interesado- declinando competencia, sin observar que éste, es el que presentó la solicitud de inhibitoria y adjunta como suya la solicitud de inhibitoria de las autoridades originarias, sin que éstos la hubieran presentado directamente, conforme prevé el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues dicha norma otorga legitimidad a cualquier autoridad originaria y no así a las partes; por lo que al no haber hecho un reclamo las autoridades originarias de manera legal y correcta, la misma no puede ser un fundamento para anular obrados, como se hizo en este caso.

En la parte resolutiva del Auto mencionado, cuando disponen los demandados -que corresponde al Juez Agroambiental de Corque-, definir la competencia para el conocimiento de la presente causa, resulta incongruente con los argumentos de dicho fallo y resulta contradictorio con el art. 100 del CPCo, que establece que es el Tribunal Constitucional Plurinacional el que resolverá los conflictos de competencia entre la justicia indígena originaria campesina (JIOC) ordinaria y agroambiental.