SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante estima que las autoridades demandadas al emitir el Auto Nacional Agroambiental cuestionado, conculcaron los derechos descritos de forma precedente, pues lo hicieron sin la debida fundamentación, motivación y de forma incongruente, sin percatarse que el Juez Agroambiental que tramitó la demanda de interdicto de retener la posesión actuó con la debida competencia; así también, refiere que sólo se suscita el conflicto de competencias cuando las autoridades originarias reclaman a la autoridad agroambiental la competencia y no como en este caso, en el que el tercer interesado fue quien solicitó la inhibitoria; además, resulta incongruente la parte resolutiva del Auto mencionado, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia que resuelve los conflictos de competencias entre la JIOC, ordinaria y agroambiental.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que junto a su demanda de interdicto de retener la posesión, el accionante aparejó en calidad de prueba documental, un informe, un acta de arreglo y un acta de resolución expedidos por las autoridades de Ayllu Rosapata de Santiago de Andamarca, a través de las cuales se hacía conocer que el conflicto que sostenía el accionante con el hoy tercer interesado sobre un problema de conflicto de tierra, tuvo intentos de arreglo en la vía conciliatoria, pero que no llegó a una solución al no haber aceptado el accionante la propuesta realizada por las mencionadas autoridades, por lo que se decidió remitir el asunto a las autoridades superiores de Santiago de Andamarca, que recae en el Mallku de Marka de Andamarca para que allí sea resuelta; la prueba antes descrita, fue utilizada por el tercer interesado para fundar una excepción de incompetencia y un incidente de nulidad, haciendo notar que el problema era de conocimiento de las autoridades originarias; sin embargo las mismas fueron declarada improbada y rechazada respectivamente, por el Juez Agroambiental, quien adujo que tenía plena competencia para sustanciar el proceso y señaló que no se valoraba ni compulsaba la prueba presentada junto a la demanda, sino que sólo se la recepcionaba.

De forma posterior, el tercer interesado hizo conocer al Juez Agroambiental de Corque, la existencia de dos certificaciones remitidas por el Tata Mamani y la Mama Tamani del Ayllu Rosapata, quienes informaron que al no haber sido solucionado el problema mencionado en primera instancia, pasó ante el Mallku de Marka de Andamarca; autoridad superior que también informó que el conflicto de terreno no concluyó con una resolución, pero que las autoridades originarias ya tenían conocimiento del mismo y que se encontraban a la espera de la devolución del caso de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción IOC de Andamarca; haciendo notar que el conflicto entre el accionante y el tercer interesado, se encontraba dentro de la tuición de Andamarca.

Luego de ello, el indicado Juez emitió la Sentencia 07/2015, declarando probada la demanda de interdicto, lo que motivó a que el tercer interesado planteara recurso de casación, emitiéndose el Auto Nacional Agroambiental 52/2016, a través del cual, los Magistrados demandados anularon obrados, señalando que el Juez Agroambiental no contempló el ámbito de vigencia material, según la prueba documental aparejada por el accionante junto a su demanda, ni el informe emitido por el INRA, que indicaba que el predio se encontraba saneado bajo la modalidad de TCO bajo el nombre “TCO Marka de Andamarca del Suyo Jacha Carangas”; además, se indicó que dicha autoridad, no tuvo en cuenta que esa prueba, consistente en el acta de arreglo y el acta de resolución, indicaban que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la JIOC, inicialmente ante las autoridades del Ayllu Rosapata y después ante la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres; asimismo, se describen los actuados que realizó el tercer interesado, observando la competencia del Juez Agroambiental, adjuntando los certificados expedidos por las autoridades originarias y una solicitud de inhibitoria expedida por éstas, pedidos que fueron rechazados; finalmente y en base a los antecedentes mencionados, los Magistrados demandados sostuvieron que la demanda de interdicto de retener la posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque, sin que éste hubiera definido fundada y legalmente su competencia, la misma que debía determinarse teniendo en cuenta la documentación adjuntada y observando lo previsto en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, por ser las partes en conflicto comunarios del Ayllu Rosapata y por tal hecho, sometidos a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la “TCO Marka de Andamarca del Suyo Jacha Carangas”; comprobándose que el proceso se desarrolló con vicios de nulidad.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona la Resolución pronunciada por los Magistrados demandados, quienes en base a la documentación cursante en obrados y aportados por la partes intervinientes, concluyeron que el Juez Agroambiental que tramitó la demanda de interdicto de retener la posesión, incurrió en vicios de nulidad, pues al admitir dicha demanda, no tuvo en cuenta que el problema entre el accionante y el tercer interesado, ya se encontraba en conocimiento de la JIOC del Ayllu de Rosapata de Santiago de Andamarca; es decir, que el mismo problema planteado en ambas jurisdicciones fue inicialmente conocido por las autoridades originarias del Ayllu Rosapata de la que los intervinientes forman parte al ser comunarios de ese lugar, y que aún no habría concluido con la emisión de resolución de parte de la instancia superior; aspectos que fueron evidenciados por esta jurisdicción constitucional, pues se advierte, conforme la documental presentada en respaldo de la demanda de interdicto de retener la posesión, que el problema de tierras mencionado, inicialmente fue planteado y tramitado ante las autoridades del Ayllu Rosapata de Santiago de Andamarca, quienes al no poder brindar una solución favorable pese a los intentos realizados, se decidió remitir el asunto ante el Mallku de Marka de Andamarca en su calidad de instancia superior, para que sea éste quien resuelva dicho problema; circunstancias que fueron corroboradas con las demás pruebas presentadas por el tercer interesado en el curso del proceso, relacionadas con certificaciones que de igual forma, dan cuenta que el caso no fue solucionado en primera instancia dentro el Ayllu Rosapata, y que el mismo pasó ante el Mallku de Marka de Andamarca, quien refiere que aún no emitió una resolución que concluyó el conflicto, pero que en su calidad de autoridades originarias, ya tenían conocimiento del mismo, y se encontraban a la espera de la devolución del caso de la jurisdicción ordinaria a la JIOC de Andamarca.

De lo expuesto y en relación con el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; se tiene que el Auto Nacional Agroambiental S1 52/2016 ahora cuestionado, identificó los agravios expuestos por el tercer interesado, así como las alegaciones expresadas en la contestación a dicho recurso por parte del accionante, así también, expuso con claridad los antecedentes relacionados con la demanda de interdicto de retener la posesión, haciendo mención a la documentación presentada por las partes intervinientes; asimismo, hizo referencia a los hechos necesarios para respaldar su determinación, exponiendo una razonable motivación y fundamentación respecto a los vicios de nulidad advertidos respecto a la competencia y actuación del Juez Agroambiental, que derivó en la nulidad de obrados, evidenciando que éste no tuvo en cuenta que el problema de tierras suscitado entre el accionante y el tercer interesado, ya se encontraba en conocimiento de las autoridades originarias del lugar, mucho antes de que el accionante interponga su demanda de interdicto, aspectos que le impedían tramitar adecuadamente la presente causa pese a conocer ese antecedente; del mismo modo se aprecia que la decisión contiene el respaldo normativo relacionado con el caso analizado; evidenciándose en conclusión, una exposición y explicación adecuada de los razonamientos y motivos que justifican de manera satisfactoria la determinación asumida por los Magistrados demandados, no habiéndose generado dudas en el justiciable.

Por lo mencionado, este Tribunal concluye que el Auto Nacional Agroambiental S1 52/2016, contiene una argumentación precisa, razonablemente motivada y fundamentada; siendo además, congruente la decisión asumida en función a los antecedentes y la prueba conocida por los Magistrados demandados, cumpliendo con las exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico antes mencionado; en tal sentido, no se encuentra que dicho fallo hubiere lesionado el derecho al debido proceso del accionante en sus elementos motivación o fundamentación y congruencia ni tampoco en relación a los demás derechos mencionados por la parte accionante, situación que imposibilita la concesión de la tutela impetrada a través de este medio de defensa constitucional.