SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.5.

II.5.    Cursa Auto Nacional Agroambiental 52/2016 de 11 de julio, a través del cual, los Magistrados demandados anularon obrados hasta fs. 25 inclusive, indicando que correspondía al Juez Agroambiental de Corque, definir con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto de su competencia para el conocimiento de la presente causa o suscitar conflicto de competenciax observando la tramitación prevista por ley, fallo que identificó los agravios expuestos en el recurso de casación, la contestación realizada por el accionante, señalando entre otras alegaciones las siguientes: 1) Revisados los antecedentes del proceso de interdicto, se constató que la parte actora ahora accionante adjuntó a su demanda el acta de arreglo de 8 de noviembre de 2014, de las autoridades de la Estancia Marka del Ayllu Rosapata de Santiago de Andamarca; así como el acta de resolución de 9 de noviembre de 2014, expedida por las autoridades del Ayllu Rosapata, advirtiéndose que el Juez Agroambiental dispuso además que el INRA informe si el predio en litigio fue objeto de saneamiento, cuyo informe 004/2015 de 25 de febrero, indicó que el predio se encontraba saneado bajo la modalidad de TCO bajo el nombre “TCO Marka de Andamarca del Suyo Jacha Carangas”, encontrándose con el proceso de saneamiento concluido -titulado-, de lo que se tiene que la autoridad jurisdiccional en esa oportunidad no contempló el ámbito de vigencia material previsto en el art. 10.I inc. c) de la LDJ, lo que significa que dicha autoridad debió velar su competencia sobre el objeto del litigio, cuidando que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad; 2) El Juez referido no contempló lo previsto por los arts. 3 inc.1) del Código de Procedimiento Civil vigente en ese entonces (CPCabrg) y 1.8 del CPC, en función al acta de arreglo de 8 de noviembre de 2014 y el acta de resolución de 9 del mismo mes y año, los que dan cuenta que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la JIOC, habiéndolo conocido inicialmente las autoridades del Ayllu Rosapata para después pasar a la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres; 3) Tampoco se contempló el informe del INRA, que identificaba que el predio en conflicto se encontraba dentro de un área titulada colectivamente; es decir, dentro del ámbito de vigencia material de competencia de la jurisdicción IOC para conocer y resolver el conflicto conforme el art. 7 de la LDJ; 4) La parte demandada, ahora tercer interesado, presentó varios recursos observando la competencia del Juez Agroambiental, así presentó una excepción de incompetencia que fue rechazada; solicitó que dicha autoridad decline competencia, adjuntando los certificados expedidos por el Mallku de Marka de Andamarca de 19 de junio de 2015, y por el Tata Mamani y la Mama Tamani del Ayllu Rosapata de 22 del mismo mes y año, pedido que no fue atendido; pidió que el Juez mencionado se inhiba de conocer el proceso, adjuntando nota de solicitud de inhibitoria de 21 de septiembre de 2015, expedido por las autoridades originarias, solicitud que fue rechazada; así también, suscitó conflicto de competencias, que igualmente fue rechazado; y, 5) De los actuados detallados, se constata que la demanda de interdicto de retener la posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque, sin que éste hubiera definido fundada y legalmente su competencia, cuando en derecho correspondía determinar la misma, valorando la documentación adjuntada y observando la normativa que regula la materia prevista en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, respecto al ámbito de vigencia personal al ser las partes en conflicto, comunarios del Ayllu Rosapata y por tal hecho, sometidos a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la TCO “MarKa de Andamarca del Suyo Jacha Karangas”; en virtud de los arts. 10.I y 11 de dicha Ley, concordante con lo dispuesto en los arts. 191.I y II.1, 2 y 3 de la CPE; comprobándose que el proceso se desarrolló con vicios manifiestos de nulidad.