SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1160/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada demandada, por informe cursante de fs. 274 a 276 vta. y en audiencia, señaló: a) No se vulneró la tutela judicial efectiva, ni se le dejó en desamparo, porque el predio objeto del litigio no es una propiedad particular, sino una propiedad colectiva; b) El Juez Agroambiental no contempló el ámbito de vigencia material previsto en el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) ni el parágrafo II inc. c) del mismo artículo; siendo que debía haber velado su competencia sobre el objeto del litigio, cuidando que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad; c) De una lectura del Auto cuestionado, se podrá verificar que la observación sobre la incompetencia del Juez Agroambiental se encuentra debidamente fundamentada, siendo incongruente lo expresado por el accionante, de que dicho Juez en virtud al art. 39.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), tuviere competencia para conocer el caso, pues esta norma es aplicable a predios particulares, no siendo el terreno en conflicto un predio particular, sino una tierra colectiva denominada “TCO Marka Andamarca del Suyo Jachakarangas”, por lo que no existe vulneración del debido proceso en los elementos indicados; d) El derecho de las partes a ser oído no corresponde a la jurisdicción agroambiental, sino a las autoridades originarias del lugar, en razón a que el terreno es una “TCO colectiva”; además, las partes en conflicto son afiliados al Ayllu Rosapata; e) El Auto Constitucional 0226/2015-CA de 12 de junio, no resuelve nada, sino tan sólo devuelve el expediente por no haberse cumplido con el trámite previo establecido en el art. 102.I y II del CPCo; f) -El Juez Agroambiental- ante el pedido de la parte demandada, adjuntando nota de inhibitoria solicitada por el Mallku de Marka Andamarca, los miembros del Comité de la JIOC Santiago de Andamarca, el Mallku del Consejo de Santiago de Andamarca y el Tata Tamani del Ayllu Rosapata, que piden a dicho Juez que devuelva la causa a objeto de que sea resuelta en la vía de la JIOC mediante las autoridades del Ayllu Marka Andamarca y en su última instancia en el Suyo Jacha Karangas como corresponde; sin embargo, esta autoridad debió suscitar el conflicto de competencias; empero, rechazó la referida solicitud, sin que se haya definido de manera fundada y legal su competencia, no observando que el área en conflicto era colectivo y no privado, y que el caso ya estaba siendo sometido a la JIOC; g) Las autoridades demandadas obraron conforme a ley al evidenciar irregularidad procesal en lo que respecta a la competencia del juzgador, no habiendo contemplado éste que el conflicto ya se encontraba en conocimiento de las autoridades originarias del lugar -antes que interponga su demanda-; y, h) Para definir su competencia dentro de dicho proceso, el Juez referido solicitó un informe al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para verificar si el predio era privado o colectivo, aspecto que fue valorado en el Auto impugnado, y al tener conocimiento de la calidad del predio -colectivo- debió apartarse del caso, remitirlo a las autoridades originarias campesinas o suscitar conflicto de competencias; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte