SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Magistratura, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 213 a 217 vta., señalaron que: 1) Dentro el proceso penal seguido contra Hugo Zurita Valverde, la Jueza accionante no atendió en forma oportuna las cuatro solicitudes de cesación de la detención preventiva impetradas por el imputado; 2) La primera solicitud, presentada el 22 de noviembre de 2012, fue decretada oportunamente, pero se fijó audiencia para el 19 de diciembre del mismo año, es decir diecinueve días después; posteriormente esta determinación fue modificada a solicitud escrita del imputado, el 27 de noviembre de 2012, señalándose así nueva audiencia para el 3 de diciembre del referido año; es decir a cuatro días hábiles después de su presentación, no obstante esta audiencia no se la llevó a cabo por estar declarada en comisión la Jueza de la causa; 3) La segunda solicitud fue presentada el 3 de diciembre de 2012 y providenciada el 10 del mismo mes y año, es decir cinco días después de su presentación, fijando en esta audiencia para el 19 de igual mes y año, es decir a doce días hábiles de la solicitud, no obstante estos hechos no fueron valorados por haber sido emitidos por la Jueza Segunda de Instrucción Penal en suplencia legal, eximiendo por lo tanto a la accionante de toda responsabilidad respecto a este hecho; 4) La tercera solicitud, fue presentada el 19 de diciembre de 2012, empero la misma ingresó a despacho cinco días hábiles después, señalándose el 27 de diciembre de 2012, audiencia para el 2 de enero de 2013, es decir, diez días hábiles después de su presentación; 5) La cuarta solicitud fue presentada el 25 de enero de 2013, pero la Jueza recién señaló audiencia para el 26 de febrero del mismo año, es decir, veintidós días hábiles después; 6) La accionante pretende justificar su falta grave, olvidándose que la carga procesal no puede ser considerada como un medio que vaya a eximir de responsabilidad al denunciado, pero sí de atenuante al momento de imponer la sanción, tal cual señala la Resolución 337/2015 de 10 de septiembre emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; 7) No puede ignorarse el carácter vinculante de la SCP 624/2013, que resolvió la acción de libertad emergente del proceso penal del cual emergió el proceso disciplinario; 8) La acción de amparo constitucional carece de nexo causal entre el hecho que supuestamente generó la lesión y los derechos vulnerados; 9) Se pretende mediante este medio de defensa, revisar la decisión asumida, como si fuera otra instancia ordinaria recursiva; y, 10) los principios constitucionales no son susceptibles de tutela vía acción de amparo constitucional; por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo