SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

II.5.

II.5.    La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 231/2016 de 13 de mayo, resolvió revocar totalmente la Resolución 63/2015, emitida dentro el trámite disciplinario 151/2014 y en consecuencia declarar probada la denuncia presentada contra Rommy Sandra Peredo Peredo, entonces Jueza Primera de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, por la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes, conforme al art. 208.II de la referida Ley, en base a los siguientes fundamentos: i) Las suspensiones de las audiencias de cesación de la detención preventiva dentro del proceso penal seguido contra Hugo Zurita Valverde no formaron parte de los hechos descritos en la denuncia que comprenda la calificación como falta disciplinaria; sino más bien los hechos referentes al señalamiento de día y hora para la verificación de audiencias de cesación que habrían sido señaladas fuera del plazo razonable de tres días hábiles señalado por la SCP 110/2012 de 27 de abril, así como la providencia de dichos memoriales dentro las 24 horas de su presentación; ii) Ante la primera solicitud de cesación -27 de noviembre de 29012- se señaló audiencia pública para el 3 de diciembre de 2012, superando los tres días hábiles establecidos (cuatro días hábiles después); iii) La segunda solicitud fue presentada el 3 de diciembre del mismo año, providenciado el 10 del mismo mes y año (a los siete días calendario) y señalándose audiencia para el 19 de diciembre, es decir nueve días después, sin embargo como este señalamiento fue efectuado por la Jueza Segunda de Instrucción Penal en suplencia legal, la autoridad judicial se encontraría exenta de responsabilidad respecto a este hecho; iv) La tercera solicitud presentada el 19 de diciembre de 2012, ingresó a despacho ocho días después con una nota que expresaba que el juzgado no contaba con auxiliar; así por providencia de 27 de diciembre de 2012, se señaló audiencia para el 2 de enero de 2013; sin embargo, no se advierte la ausencia del auxiliar de manera específica en la resolución de primer grado, tampoco prueba que la respalde; v) La cuarta solicitud presentada el 25 de enero de 2013, se señaló audiencia para el 26 de febrero de 2013, con notoriedad superando el plazo establecido para estas actuaciones, concretamente existe un intervalo de 1 mes desde la presentación de la solicitud de cesación de detención hasta el señalamiento de audiencia, entendiéndose la existencia de retardación en la tramitación de los asuntos a cargo de la juez denunciada; vi) Los hechos sustentados por la prueba adjunta no pueden ser desvirtuados por la prueba testifical de un testigo, al pretender descalificar sus propios actos en la presentación de la acción de libertad; vii) En la Resolución impugnada no se precisa con claridad de qué manera influyó la carga procesal en los hechos denunciados, puesto que las consideraciones generales y abstractas no ayudan a dilucidar la cuestión planteada; viii) Los justificativos formulados en la resolución impugnada no pueden sustentar la liberación de responsabilidad disciplinaria, sólo pueden atenuar su sanción; ix) El hecho de que la Jueza sea de reciente posesión, no es justificativo para deslindar responsabilidad disciplinaria, puesto que desde el primer momento que asume funciones está llamada a observar los principios que rigen la función de impartir justicia; x) Tomando en cuenta que no se advierte la existencia de antecedentes disciplinarios, se le impone la sanción mínima para el tipo de faltas disciplinaria impuestas; y, xi) No puede ignorarse la SCP 624/2013, por su carácter vinculante y es precisamente la parte resolutiva de la misma donde se dispone la remisión al Consejo de la Magistratura a efectos de la determinación de la responsabilidad disciplinaria (fs. 140 a 143 vta.).