SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

concedió

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 60 de 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 232 a 235 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución SD-AP 231/2016, debiendo dictarse una nueva en base a los parámetros establecidos por el Tribunal de garantías, en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución impugnada deviene como consecuencia de una acción de libertad, que en revisión fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 624/2013; 2) No puede haber sanción disciplinaria contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales en materia constitucional, toda vez que como se está dejando de lado su propia esencia funcional, no puede traducirse aquello en una sanción disciplinaria, ya que a más de imponerles desarrollen sus propias actividades se les pone una carga demasiado considerable al resolver situaciones constitucionales que no son el fin de su función, situación por la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional dejó de imponer estas sanciones actualmente; 3) La Sentencia 63/2015, resulta ser clara en su extensión, por lo que se concluyó que es improbada la misma contra la ahora accionante; empero ante la apelación presentada, la Sala Disciplinaria dispuso sanción de un mes sin goce de haberes, revocando la Sentencia de primera instancia, lo que si bien perjudica a la Jueza en la parte económica, también perjudica a la ciudadanía en su conjunto, al Órgano Judicial porque ello genera la suplencia de una Jueza, que además de su trabajo se recarga el suyo con el de otro Juzgado con el conocimiento de retardación reclamada por la ciudadanía “e impuesta como castigo por el Consejo de la Magistratura, se nos sanciona y se nos reclama al mismo tiempo por situaciones que no corresponden como es el caso de la Resolución de una cuestión disciplinaria que tuvo la oportunidad la Jueza y los motivos que la eximieron, y así lo entendió la Juez de Primera instancia”, tomando en cuenta que la accionante se hizo cargo del Juzgado después de ocho meses, lo que significa que existía una cantidad considerable de expedientes que “deben ser consideradas bajo los principios de razonabilidad y logisidad”; 4) La Sentencia Constitucional Plurinacional no le impone al Consejo iniciar un proceso, sino claramente establece, si corresponde otorgándole la potestad, “no obstante a ello siempre nos encontramos con la imposición de sanciones, cuando no corresponde, no se valora el trabajo que se realiza, pues de ninguna manera la carga procesal es tomada en cuenta en Santa Cruz, ya que se lo equipara con las de otros departamentos del Estado, en dicho sentido tiene que haber un equilibrio, una ponderación a la hora de imponer una sanción, de lo contrario se generará mayor retardación con las sanciones que impone el Consejo”; 5) Existe una valoración equivocada e incongruente de la Sala Disciplinaria, ya que por un lado se le impone una sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes y por otro se indica que no puede dejar de lado la calidad vinculante de la SCP 624/2013; y, 6) El Tribunal encuentra conculcación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, valoración, razonabilidad y congruencia que debe ser subsanada.