SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
La accionante por intermedio de sus abogados patrocinantes, ratificó su demanda manifestando que: a) Las autoridades demandadas no efectuaron una valoración correcta de todos los fundamentos efectuados por el Juez Primero Disciplinario de Santa Cruz ya que no tomaron en cuenta que su persona recién se hizo cargo del Juzgado Primero de Instrucción Penal y que por dicho motivo tenía una recarga procesal así como falta de funcionarios de apoyo jurisdiccional en su despacho; b) La documental aparejada al proceso disciplinario, demostró que fue designada el 31 de mayo de 2012 y posesionada el 14 de junio del mismo año como Jueza Primera de Instrucción Penal; que dicho juzgado se encontraba casi un año y ocho meses sin juzgador; la abundante recarga procesal hacia que se fijen en promedio seis a siete audiencias por día; la ausencia y negligencia del Auxiliar del indicado Juzgado y la declaración del abogado de la parte accionante en la acción de libertad que motivó la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, donde indicó que se equivocó al interponer una acción de libertad y que la Jueza habría cumplido con el procedimiento y que si se suspendió la audiencia habría sido por una causal atribuible a su asistente, que no generó las notificaciones; y, la inexistencia de antecedentes penales a través de la certificación emitida por la Secretaría del “1ro. Disciplinario del Consejo de la Magistratura”; c) La Resolución SD-AP 231/2016, efectuó una interpretación irrazonable e inequívoca, al contar los días sábados y domingos distorsionando de esa forma la verdad de los hechos; efectuaron su decisión en una prueba inexistente; no tomaron en cuenta que se llamó la atención al auxiliar por haber incumplido sus funciones; y, d) Los Consejeros demandados no otorgaron el valor correspondiente a estos medios de prueba, que si fueron asumidos por el Juez Disciplinario a tiempo de declarar improbada la denuncia, incumpliendo de esa manera su deber de fundamentar y otorgar el valor probatorio a todos y cada uno de los elementos.
Abraham Quiroga Bonilla en audiencia, señaló: a) Presentó la cesación de la detención preventiva a favor de su cliente, sin tener autorización de este; para posteriormente planteó acción de libertad sin tener unos informes en concreto, por lo que la responsabilidad es de su persona sea civil o penal por haber planteado mal una acción constitucional; y, b) Los representantes del Consejo de la Magistratura están realizando otras actuaciones apartándose de la verdad material, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional solo quería que se verifique e investigue el cuarto memorial, así como a la Juez y funcionarios subalternos.
En este marco, verificados los argumentos expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que la accionante expresó que: a) Los Consejeros de la Magistratura procedieron a dictar la Resolución Definitiva al margen del principio de verdad material y transgrediendo la debida valoración de la prueba, ya que realizaron una incorrecta valoración de los antecedentes sin compulsar y valorar de forma adecuada todas las pruebas presentadas; b) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no debe limitarse a reiterar los aspectos denunciados o contestados, sino que en su labor intelectiva necesariamente debe analizar y valorar la prueba aportada y producida por las partes; c) Se remitió a razonamientos jurisprudenciales de este Tribunal, respecto a la excepción que efectúa la jurisdicción constitucional para analizar la valoración de la prueba y del principio de verdad material; d) Las autoridades demandadas, dejaron de lado las pruebas aportadas que acreditaban una realidad distinta al razonamiento efectuado ya que denotaron un claro sometimiento a aspectos adjetivos formalistas sobre sustanciales; e) Realizaron un análisis incorrecto de los antecedentes y cómputos efectuados; f) El fundamento de que la ausencia del auxiliar no se encuentra probada y que por ello se inferiría retardación en la tramitación, es una apreciación subjetiva e incorrecta, distorsionada en cuanto a la verdad material cursante en los documentos probatorios; g) La remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se configura en una obligación sino una facultad potestativa; h) La Sala Disciplinaria hizo abstracción de la verdad material, expresada a través de las pruebas aportadas, como el hecho de que su persona fue recién designada y posesionada como Jueza Primera de Instrucción Penal; la existencia de abundante carga procesal reflejada a través de la presentación de fotocopias del libro de audiencias, que impedía el cumplimiento exacto de los términos procesales; la ausencia y negligencia del funcionario auxiliar que motivó las diferentes llamadas de atención, acreditados a través de diferentes memorándums y la apertura de proceso disciplinario; e, i) No se trata de una dilación injustificada, sino que la misma atiende a otros factores ajenos a la voluntad del juzgador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar
- Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final;
- sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos a valorarla’
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR en todo