SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11 vta., precisaron: a) Por Auto de 17 de mayo de 2016, declararon parcialmente procedente la apelación incidental formulada por el imputado y estando aun concurriendo los dos numerales del art. 233 del CPP se confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, con la modificación de que el numeral 10 del art. 234 del mismo cuerpo adjetivo penal, fue desvirtuado; b) El Auto de Vista de 17 de mayo de 2016, no es arbitrario, porque se pronunció en sujeción a las normas procesales penales en vigencia, consecuentemente al no estar insuficientemente motivado ni ser arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; y, c) El referido Auto, pondera todos los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal con la aclaración de que si bien se consideró acreditada la actividad lícita como estudiante anterior a su detención preventiva, no existió ningún otro elemento objetivo que dé cuenta de que el imputado una vez en libertad tenga la posibilidad de enrolarse a la Unidad Educativa donde estudiaba; es decir, si el imputado tiene todavía la posibilidad de ser admitido como estudiante en esta gestión educativa, por lo que dispusieron que la actividad lícita fue acreditada parcialmente. Por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, se evidencia que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de 17 de mayo de 2016, declaró parcialmente procedente la apelación incidental formulada el 15 de abril de 2016 por el imputado Carlos Alfredo Cuadiay, al concurrir aún los dos numerales del art. 233 del CPP con referencia a riesgos de fuga y de obstaculización, confirmando por ello el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el imputado, con la modificación de que el art. 234.10 del CPP fue desvirtuado, en base a los siguientes fundamentos: a) El imputado con la documentación que fue presentada el 14 de abril del citado año, logró acreditar la actividad lícita de estudiante anterior a su detención preventiva, empero no existe ningún otro elemento objetivo que dé cuenta que el imputado una vez que salga en libertad tenga la posibilidad de enrolarse nuevamente a la Unidad Educativa donde estudiaba, por lo que la actividad lícita fue acreditada parcialmente; b) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, se advierte que las circunstancias establecidas al momento de su detención preventiva son similares a las señaladas en el riesgo procesal de obstaculización del numeral 2 del art. 235 del CPP, por lo que no es posible mantener estos dos peligros procesales bajo las mismas circunstancias, correspondiendo por ello desvirtuar el art. 234.10 del CPP; y, c) Como el proceso no concluyó con sentencia ejecutoriada, es aún posible la influencia negativa del imputado a la víctima que es menor de edad, por lo que no se desvirtuó el numeral 2 del art. 235 del CPP. Asimismo, en el Auto complementario de la misma fecha, señalaron que “…la actividad lícita anterior a la detención preventiva ha sido acreditada por el imputado y para la actividad lícita a futuro se debe adjuntar mayor documentación o elementos objetivos que den cuenta de la posibilidad de que se consolide la actividad lícita de estudiante una vez que adquiera la libertad el imputado”.

Antecedentes de los que se advierte, que el accionante se encuentra detenido preventivamente dentro del referido proceso penal, por la concurrencia de los presupuestos de procedencia de esta medida cautelar, previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP, es decir, por existir elementos de convicción suficientes que sostendrían que el imputado es autor o partícipe del hecho punible y que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Encontrándose entre uno de estos riesgos procesales, el hecho de que el imputado no contaría con actividad lícita acreditada respecto a su calidad de estudiante de una Unidad Educativa, circunstancia por la que éste solicitó el 6 de abril de 2016, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero, la cesación de su detención preventiva, tratando de desvirtuar este peligro de fuga entre otros, empero su petitorio fue rechazado por Auto de 14 del mismo mes y año.

En este entendido, se establece que las exigencias procesales para acreditar que un imputado tiene familia, domicilio o residencia habitual, negocios o trabajo, así como actividad lícita, no pueden circunscribirse a hechos futuros e inciertos, sino a hechos vigentes a tiempo de la imposición de la detención preventiva o a la solicitud de su cesación; puesto que de acuerdo al art. 234 del CPP, corresponderá verificar a momento de disponer esta medida cautelar, si el imputado no tenía domicilio o residencia habitual, familia, negocios, trabajo o actividad lícita; así como también evidenciar si a momento de la solicitud de la cesación de la detención preventiva, existen nuevos elementos de convicción que demuestren que los motivos que fundaron la misma ya no concurren; es decir, verificar si el imputado cuenta con domicilio o residencia habitual, familia, negocios o trabajo, así como una actividad lícita, y en caso de advertirse que el procesado contara con ellos, se tendrá por desvirtuado dicho riesgo procesal, pero jamás deberá solicitarse la acreditación de hechos futuros para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la medida cautelar.

Las autoridades judiciales hoy demandadas, si bien determinaron que el imputado acreditó la actividad lícita de estudiante a tiempo de solicitar su cesación de la detención preventiva, ya no correspondía le exijan acredite su condición de estudiante a futuro, debido a que nadie conoce su futuro y menos acreditarlo mediante prueba objetiva; así como tampoco podrá exigirse a un detenido preventivo que inicialmente no acreditó tener familia (pero que contrajo matrimonio en el curso de su privación de libertad), demuestre que a futuro seguirá casado y no se divorciará; a un trabajador pedirle que demuestre que a futuro no será despedido; o a un inquilino o anticresista pedirle que demuestre que a futuro no dejará el cuarto arrendado o tomado en anticresis, cuando los contratos por razón del tiempo tienden a culminar o en su caso podría suceder en todos estos casos, que se suscite algún acto o hecho jurídico desconocido que pueda incidir en su realización o efectivización.

En tal sentido, las autoridades judiciales demandadas, al haber señalado que no se acreditó una actividad lícita futura por parte del ahora accionante para que prospere su solicitud de cesación de la detención preventiva, obraron de manera arbitraria e irrazonada, lesionando de esa manera su derecho a la defensa vinculado con su derecho a la libertad del mismo, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 17 de mayo de 2016 y la emisión de una nueva resolución que tome en cuenta los razonamientos ahora expuestos, sin que la emisión de la misma implique una reformatio in peius, en relación a lo ya resuelto en favor del accionante.