SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

i)

Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido fundamental de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal; y el segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; iii) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, iv) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pos del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución ilegal o indebida, se encuentre con un procesamiento ilegal o indebido, o cuando se halle con privación de libertad indebida, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación”.

En este entendido, de la revisión de los datos del proceso se advierte que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Cochabamba, por Auto de 14 de abril de 2016, determinó rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva efectuada por Carlos Alfredo Cuadiay, dentro del referido proceso penal seguido en su contra, en base a los siguientes fundamentos: i) El imputado no demostró tener una actividad lícita en el momento de su detención; ii) La suscripción de un acta de buena conducta, no es suficiente para entender que el imputado ya no pueda acercarse a la víctima e intimidarla para que no concurra a la audiencia de juicio o pueda presentar un peligro para ella si se toma en cuenta que el imputado tiene una conducta agresiva; y, iii) Persiste el peligro de obstaculización descrito en el numeral 2 del art. 235 del CPP, por cuanto es posible que pueda influir en los testigos a fin de que éstos se comporten de manera reticente y eviten declarar en la audiencia de juicio oral.