SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2016 de 9 de agosto, cursante de fs. 151 vta. a 160, concedió la tutela constitucional, ordenando se deje sin efecto el Auto de Vista 148/2016, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución en el plazo de tres días; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El acto ilegal impugnado es el Auto de Vista 148/2016, y los demandados, solo hacen referencia a casos similares y causa análoga, pero no señalan número de resolución o el acto ilegal que hubiera sido impugnado en la otra acción; sin embargo, se tiene que fueron notificados con la Resolución de 25 de julio de 2016, que concede la tutela y deja sin efecto el auto de Vista 125/2016 y su complementario 06/2016, por lo que no es la misma causa, ni el mismo objeto, de manera que no resulta aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional que hacen referencia; b) Cuando se denuncia vulneración de los derechos fundamentales, de manera excepcional el Tribunal de garantías puede ingresar en el análisis, para verificar si la interpretación realizada es correcta y si no se ha quebrantado el ordenamiento jurídico; c) El recurso de apelación hizo referencia a aspectos de fondo sobre la suspensión condicional del proceso; sin embargo el art. 24 del CPP, solo faculta interponer apelación de la suspensión condicional del proceso al imputado, inclusive es limitado, es decir, solo es apelable cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas para el mismo, no así al Ministerio Público ni a la víctima, por lo que correspondía declarar su inadmisibilidad; d) El Auto de Vista impugnado, en una parte refiere que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre el delito de estafa agravada, pero no tomaron en cuenta que por Auto definitivo 16/2016 y Auto interlocutorio 196/2016 se dispuso la salida alternativa de conciliación por el aludido ilícito de estafa agravada, al no haber sido apeladas dichas resoluciones están ejecutoriadas; e) Las autoridades demandadas no podían referirse sobre el ilícito de estafa agravada, porque no fue motivo de apelación, erróneamente citan al art. 45 del CPP, sin que exista dos o más procesos penales, sino solo uno donde se ha aplicado la salida alternativa de suspensión condicional del proceso; f) El art. 398 del CPP, limita la competencia del Tribunal de alzada, solo tiene que pronunciarse con relación a lo que reclama el apelante, no puede existir resolución extra petita, por lo que no correspondía dar curso a la apelación presentada por el Ministerio Público, sino declarar su inadmisibilidad por ser improcedente, en estricta aplicación de las SSCC 0886/2007-R, 1791/2003-R, 1751/2003-R y 1152/2002-R; y, g) El Auto de Vista 148/2016, tomó en cuenta otros aspectos que no estaban reclamados en la apelación, porque la misma solo hace referencia conforme se ha dicho a la suspensión condicional del proceso por el ilícito de organización criminal, además pide en su última parte la revocación de la resolución, no pide la nulidad del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR