SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

           De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, congruencia, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 148/2016, admitiendo indebidamente el recurso de apelación del Ministerio Público y apartándose de los agravios expuestos declararon la nulidad del Auto interlocutorio 205/2016, que concedió la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, sin tomar en cuenta que, el Ministerio Público por mandato del art. 24 del CPP, no se encontraba facultado para interponer apelación en contra de la mencionada Resolución, lo cual se encuentra reservado solo para el imputado.

Ahora bien, a partir de lo manifestado por los demandados, en sentido de que el ahora accionante ya había presentado con anterioridad una demanda de amparo constitucional por los mismos motivos; se procedió, con la verificación de las acciones tutelares remitidas en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, de cuyo análisis se puede concluir, que en efecto, una vez planteada la apelación incidental por el Ministerio Público, contra el Auto interlocutorio 205/2016 pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de aquel departamento, resolvieron dicho recurso, mediante Auto de Vista 125/2016 de 4 de julio y su complementario 02/2016, declarando la nulidad de la resolución impugnada; y frente a la determinación señalada, Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz, interpuso acción de amparo constitucional, la misma que fue resuelta en audiencia del 25 de julio de 2016 por el Juez Público de Familia Primero del mismo departamento, otorgando la tutela y dejando sin efecto la Resolución impugnada, ordenando se emita una nueva; el referido proceso constitucional, fue remitido en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos antecedentes cursan en el expediente 15942-2016-32-AAC, en el cual se emitió la SCP 1189/2016-S3 de 3 de noviembre, que confirmó la resolución objeto de revisión y concedió la tutela solicitada.

En el contexto precedentemente señalado, los Vocales demandados dando cumplimiento a la Resolución pronunciada por el Juez de garantías como efecto de la acción de amparo constitucional, emitieron el Auto de Vista 148/2016 y declararon nuevamente la nulidad del Auto interlocutorio 205/2016, por considerar que la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, se la otorgó al margen de la ley, ordenando reponer la causa hasta antes del verificativo de la misma. En dichas circunstancias, el accionante denunciando lesión de los mismos derechos y bajo los mismos argumentos expuestos en la primera demanda, vuelve a activar la acción de amparo constitucional (que ahora es objeto de revisión), de cuyo análisis, aunque el demandante de tutela no lo manifestó expresamente, se pude colegir que, esta última solicitud emerge de un supuesto incumplimiento de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías en audiencia del 25 de julio de 2016; empero, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, si el accionante consideraba que los demandados incumplieron la Resolución del Juez de garantías en los términos en los que se concedió la tutela, de acuerdo a los arts. 17 y 40 del CPCo, podían pedir el cumplimiento de aquella; toda vez que, la emisión de una nueva resolución por los emplazados, por sí sola no implica acatamiento, sino que los demandados tendrían que asumir los razonamientos expuestos por el Juez aludido y los términos en los que se concedió la tutela.

Por todo lo señalado y al haberse establecido que la problemática planteada ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo mediante Resolución 02/2016 de 25 de julio, en cuya revisión se emitió la SCP 1189/2016-S3, que adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional y cuyos antecedentes cursan en el expediente 15942-2016-32-AAC; siguiendo lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta misma problemática, no puede ser objeto de un nuevo análisis ni pronunciamiento, correspondiendo si así lo considera el accionante pedir su cumplimiento ante el Juez que conoció la primera acción tutelar.