SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe cursante a fs. 114 y vta., manifestaron que, la misma persona (accionante) y por los mismos motivos expuestos interpuso otra acción de amparo constitucional conforme se acreditaría por las fotocopias que adjuntaron en calidad de prueba (copia de la demanda, la Sentencia y del Auto de Vista 148/2016 emitido en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías), lo que imposibilitaría la consideración de la segunda, dado que no se puede incoar dos acciones paralelas, mientras el Tribunal Constitucional no haya resuelto la que se encuentra en revisión, conforme se halla plasmado en la SCP 506/2012 de 9 de julio; por lo que piden se deniegue la tutela impetra por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR