SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público formuló en su contra una injusta acusación formal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y organización criminal; por lo que, una vez instalado el juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, después de haber arribado a una conciliación con la víctima quedó extinguida la acción penal por el primer delito mencionado, respecto al cual, conforme consta en el acta respectiva, existió avenimiento del Misterio Público al no haberse anunciado ninguna impugnación contra del Auto definitivo 16/2016 de 31 de mayo y su complementario 196/2016 de la misma fecha, que dispuso la continuación del juicio solo por el ilícito de organización criminal.
Posteriormente en atención a los antecedentes del proceso y previendo que en caso de ser condenado, podría acogerse a la suspensión condicional de la pena, solicitó la aplicación de la salida alternativa de suspensión condicional del proceso, el cual fue admitido mediante Auto interlocutorio 205/2016 de 2 de junio, aplicándosele una seria de condiciones que debía cumplir en el lapso de dos años; sin embargo, el Ministerio Público, pese a no estar legalmente facultado por el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para impugnar este tipo de determinaciones, que se encuentran expresa y exclusivamente reservadas para el imputado cuando considere ilegítimas las reglas o medidas impuestas; contraviniendo la legalidad, presentó apelación incidental contra la resolución referida. En dicho contexto, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 148/2016 de 29 de julio, indebidamente admitieron el recurso y aduciendo que la función del Ministerio Público es defender la legalidad ingresaron en el análisis de fondo y apartándose del marco impugnatorio e incorporando de oficio elementos no alegados ni resueltos en el Auto impugnado, sin permitirles asumir defensa sobre aquellos, declararon la nulidad del Auto interlocutorio 205/2016, retrotrayendo el proceso en su perjuicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR