SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
II.4.
II.4. Los Vocales del Tribunal de apelación, cumpliendo la resolución del Juez de garantías, emitieron el Auto de Vista 148/2016 de 29 de julio y declararon la nulidad de la Resolución de primera instancia, por considerar que la salida alternativa de la suspensión condicional del proceso, fue al margen de la ley, por ello ordenó reponer la causa hasta antes del verificativo de la misma, al efecto instó al Tribunal a quo, ceñirse a los parámetros de eficacia, eficiencia y celeridad en la normativa procesal vigente (fs. 92 a 95 vta.).
II.4. En atención a los antecedentes referidos, el Magistrado relator procedió a la revisión de las acciones de amparo por nombre de los accionante, del cual se tiene como resultado que, cursa en archivos el expediente 15942-2016-32-AAC, cuyo demandante de tutela es Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz y los demandados Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por haber emitido el Auto de Vista 125/2016 de 4 de julio y su complementario 06/2016 del 7 de igual mes y año, mediante el cual, los último disponen anular el Auto interlocutorio 205/2016 de 2 de junio (fs. 114)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR