SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

1)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de sus memoriales de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua no se pronunció respecto al silencio administrativo negativo e incumplió el art. 68.I de la LPA, vulnerando sus derechos fundamentales; y,                  2) Las autoridades demandadas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, incumplieron la obligación de ejercer el control de legalidad al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016, sin resolver el contenido de la demanda.

Rolf Köhler Perregón, Director Ejecutivo de la ABT, mediante informe, cursante                de fs. 244 a 250, expresó que: 1) Dentro del proceso administrativo sancionador en contra del hoy accionante, por la presunta contravención por almacenamiento ilegal de madera, se dictó la RA RU-ABT-PAS-1141-2014, que determinó su responsabilidad; con este acto definitivo, recién se habilitó la facultad de interponer los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; 2) El accionante, al impugnar providencias y autos administrativos, mismas que por su naturaleza jurídica no correspondía, pretendió inducir en error al tribunal sumariante con la finalidad de evitar una sanción; 3) En aplicación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se le notificó con el inicio de proceso administrativo sancionador y todos los actuados, por lo que presentó sus descargos y planteó los recursos; 4) Respecto a la supuesta lesión a la tutela judicial, se tiene que activó los medios de impugnación tanto en la vía de agotamiento administrativo como en la jurisdiccional, resultado de esta última se tiene la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016, pronunciada                por las autoridades ahora demandas; 5) En cuanto al silencio administrativo negativo, al no ser un derecho fundamental, no amerita que sea tratado                   en la jurisdicción constitucional; empero, el accionante interrumpió el vencimiento del plazo determinado por el art. 17 de la LPA, para dictar resolución en la                     fase sumarial del proceso administrativo, al interponer los recursos de revocatorio y jerárquico; 6) Dentro del proceso administrativo en cuestión, ya se dictó                        RA RU-ABT-RIB-PAS-1141-2014, que estableció sancionar al sumariado, habilitándose con esta resolución la facultad de activar el recurso de revocatoria y jerárquico; y 7) En relación a la vulneración “a la seguridad jurídica” invocado, no es susceptible de protección en la vía constitucional, menos demostró su vinculación con algún derecho fundamental; por lo que, solicitó se deniegue la tutela invocada.

Conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al debido proceso en su componente de fundamentación, establece que la autoridad administrativa o judicial en las resoluciones que emite debe aplicar e interpretar la norma de manera correcta, explicando las razones por las que está resolviendo de una u otra forma; debiendo exponer los motivos de hecho y derecho suficientes para sustentar su decisión; es decir, que tienen que cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Contener los hechos expuestos por ambas partes; 2) Sustentar el fallo en normativa constitucional y legal; en doctrina; y, en jurisprudencia pertinente al caso; 3) Basar la resolución en principios y valores supremos de Estado que rigen al juzgador; y, 4) Tomar en cuenta medios de prueba aportados por las partes procesales que deben ser descritos y valorados concreta y explícitamente, de manera que la estructura de una resolución tanto de fondo como de forma sea lo suficientemente comprensible, para que den pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la manera en la que se decidió; se exige la existencia de plena coherencia y concordancia entre la parte motivada, no debiendo ser necesariamente ampulosa, pero si clara, suficiente y precisa con relación a la parte dispositiva de un fallo. En el caso de autos, del análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016, se advierte que las autoridades demandadas resolvieron la demanda contencioso administrativa, realizando un análisis a detalle:                     i) Contiene la relación de los hechos demandados por el ahora accionante, desde el decomiso de un lote de madera realizado por la UOBT-Riberalta del departamento del Beni; por lo que, se apertura un procedimiento administrativo sancionador, detallando las diferentes solicitudes e impugnaciones realizadas por el ahora accionante, tanto en la vía administrativa como en la judicial;                 ii) Se respaldó en normativa aplicable al caso de autos, la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Forestal y su Reglamento                  DS 24453, Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, DS 26389 modificado por el DS 27171 de 15 de septiembre de 2003, DS 0071 de 9 de abril de 2009 modificado por el DS 0429 de 10 de febrero de 2010, en cuanto a la procedencia e improcedencia de recursos administrativos; iii) Se basó en los principios de legalidad, como autoridad jurisdiccional que asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa art. 189.3 de la CPE; iv) Evaluó elementos de prueba presentados por las partes y terceros intervinientes en la demanda contencioso administrativo, las diferentes resoluciones impugnadas (recursos de revocatoria y jerárquico), realizando un análisis desde el decomiso de la madera, hasta la emisión de la Resolución Forestal 070/2014; y, v) Dando a conocer las omisiones del ahora accionante, de manera fundamentada lo que inviabiliza la consideración de su solicitud en cuanto al pronunciamiento de fondo (la procedencia o no del silencio administrativo negativo); toda vez que, el art. 56 de la LPA, establece que se podrá recurrir sobre actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa (resoluciones de carácter definitivo), ya que                    las autoridades tienen competencia para conocer resoluciones definitivas; sin embargo, el accionante al haber interpuesto presunción de desestimación por silencio administrativo negativo, el cual fue rechazado por decreto que señalo: “no ha lugar” a lo impetrado (conforme el art. 17.II de la LPA); sin embargo, inobservando el mismo interpuso recurso de revocatoria por mora administrativa y silencio administrativo negativo, la misma que fue rechazada por no cumplir los requisitos exigidos –por no tratarse de una resolución definitiva–; siendo impugnado mediante recurso jerárquico, que mereció la Resolución Forestal 034/2014 de 16                 de abril, disponiendo anular obrados hasta el vicio más                 antiguo, debiendo continuar con el trámite del proceso administrativo; razón por la cual el Director Ejecutivo de la ABT, por Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo, rechazó el recurso revocatorio por silencio administrativo negativo, ordenando al inferior, su tramitación y resolución definitiva dentro de veinte días; y, lejos de continuar con su tramitación, el ahora accionante interpuso el Jerárquico, nuevamente ante una resolución que no es de carácter definitivo, incumpliendo de esta forma en reiteradas oportunidades lo establecido por el art. 56 de la LPA, fundamentación que respalda la decisión asumida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a la denuncia de falta de fundamentación y motivación.