SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
i)
Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe cursante de fs. 253 a 255, señaló que: i) El accionante busca sorprender al Juez de garantías, utilizando parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016, alegando falta de fundamentación; ii) No existe la relación entre el hecho y derecho vulnerado; iii) De acuerdo al art. 57 de la LPA, no procede recurso administrativo contra actos de mero trámite; iv) Al no existir resolución administrativa de fondo, no opera el silencio administrativo negativo; y, v) El proceso administrativo sancionador 051/2013, al presente ya concluyó con la Resolución Administrativa (RA) RU-ABT-RIB-PAS-1141-2014 de 24 de octubre, que declaró ilegal el almacenamiento de productos forestales realizado por Ruddy Destre Postigo hoy accionante, por no contar con la autorización correspondiente.
La Resolución Forestal 070/2014, resolvió sobre la impugnación –recurso jerárquico– del Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo, dictada por la ABT; confirmando el fallo impugnado, señaló que el silencio administrativo negativo, es aplicable cuando se vulnera el derecho a la petición, lo que no sucede en el presente caso, ya que el proceso sancionador se inició de oficio, debiendo concluir con una resolución; dándole el plazo de veinte días hábiles a la UOBT-Riberalta del departamento del Beni, para que emita la resolución respectiva dentro del proceso administrativo sancionador –por almacenamiento ilegal de madera–; y, dispuso que la ABT inicie procesos contra los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso sancionador (Conclusión II.1). Contra esta determinación, el ahora accionante interpuso demanda contenciosa administrativa –en materia forestal–, ante el Tribunal Agroambiental, mediante memorial de 30 de octubre de 2014, solicitando se anule la referida Resolución Forestal, en base a los siguientes argumentos: i) Se desconoció el art. 17.I, II y III de la LPA, al señalar que no corresponde admitir el recurso revocatorio planteado por silencio administrativo negativo, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio; ii) Se ordenó retrotraer un procedimiento administrativo sancionador a su fase sumarial, otorgando competencia a la UOBT-Riberalta del departamento del Beni, cuando ya la había perdido; y, iii) No se pronunció sobre los informes técnicos relativos al deterioro y desaparición de la madera intervenida, no ingreso al fondo del recurso jerárquico, pero si dispuso que se emita resolución sancionatoria dentro del proceso administrativo, lo que resulta ilógico e incoherente (Conclusión II.2).
Dentro de la demanda contenciosa administrativa, Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y en representación de María Alexandra Moreira López, titular del Ministerio –ahora terceros interesados–, mediante memorial de 23 de abril de 2015, respondió negando los extremos invocados; habiéndose conminado al inferior –dentro del recurso jerárquico– para que emita resolución dentro del plazo otorgado; correspondía al ahora accionante exigir el cumplimiento de esta determinación (Conclusión II.5); por su parte Lucio Lorgio Gutiérrez Fernández, Director Ejecutivo a.i. de la ABT –tercero interesado–, por escrito de 25 de marzo de 2015, señaló que al resolver el recurso de revocatoria se enmarcó en la ley y el respeto a los derechos del administrado, no siendo evidente la vulneración a los principios y derechos reclamados por el accionante (Conclusión II.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- III.5.
- III.5.2. Sobre la alegada incongruencia y contradicción de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016 de 17 de marzo
- REVOCAR