SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través del Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 de 31 de julio, se aperturó proceso administrativo sancionador en su contra por la presunta contravención de almacenamiento ilegal de productos forestales, una vez notificado con el mismo, mediante memorial presentó los descargos respectivos el 22 de agosto de igual año, por lo que se dispuso el cierre del término probatorio por Resolución ACPT-UOBT-RIB-037-2013; ante el retraso de una resolución por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Riberalta del departamento del Beni, solicitó por memorial de 16 de septiembre del aludido año, se dicte resolución correspondiente; reiteró el mismo el 4 de octubre del citado año; toda vez que, habría vencido el plazo para el cumplimiento del acto administrativo; el 27 del aludido mes y año, formuló recurso de revocatoria sustentado en la aplicación de la Directriz Jurídica IJU 01/2006 y sobre la base del silencio administrativo negativo, art. 17.III con relación al art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
El 6 de noviembre de 2013, planteó recurso de revocatoria por mora y silencio administrativo negativo, que fue declarado improcedente y ordenó el remate de todo lo intervenido, mediante Auto de 20 de diciembre del aludido año, conforme la Ley de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques –Ley 337 de 11 de enero de 2013–; por lo que, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua –Unidad de Recursos Jerárquicos–, mediante memorial de 27 de enero de 2014, haciendo conocer que no se devolvió la madera decomisada, menos se la remató, “siendo arrastrado a la deriva” producto de las fuertes riadas, dictando las autoridades del Ministerio antes señalado Resolución Forestal 034/2014 de 16 de abril, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, determinando que la ABT de Riberalta, considere el escrito de 27 de septiembre de 2013 y se pronuncie sobre la procedencia o no del silencio administrativo negativo (disposición que viola el art. 68.I de la LPA, por no ingresar al fondo del asunto); por lo que, el Director Ejecutivo de la ABT, emitió el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo, rechazando el recurso revocatorio por silencio administrativo negativo, con el argumento que el proceso administrativo sancionador fue iniciado de oficio y no a solicitud del recurrente, ordenando a la UOBT-Riberalta del departamento del Beni, continuar con el procedimiento y dictar resolución administrativa dentro del plazo de veinte días hábiles; interponiendo contra este Auto Administrativo nuevamente el jerárquico, a través de memorial de 15 de junio de igual año, solicitando se pronuncié sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 68.I de la LPA y la SCP 2753/2010-R de 10 de diciembre. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dictó Resolución Forestal 070/2014 de 12 de septiembre, disponiendo confirmar el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014, e inicie proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectadas dentro del proceso.
La resolución jerárquica en contradicción a los arts. 17.I, II y III; y, 68.I de la LPA, no se pronunció sobre el fondo del asunto en trámite, únicamente estableció que la autoridad inferior dicte nueva resolución administrativa; por lo que, habiendo agotado la vía administrativa, formuló la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que resolvió expresando que no cumplió con el art. 56 de la LPA, por ende la Resolución Forestal 070/2014, al no fallar sobre el fondo del recurso jerárquico actuó dentro del marco legal del debido proceso, de lo contrario habría transgredido el art. 122 de la CPE; en consecuencia, el Tribunal Agroambiental tampoco ingresó en el fondo del asunto, vulnerando sus derechos constitucionales, entre ellos: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa y el silencio administrativo negativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- III.5.
- III.5.2. Sobre la alegada incongruencia y contradicción de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016 de 17 de marzo
- REVOCAR