SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Solicitó se le conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, b) Se ordene a las autoridades ahora demandas dictar nueva resolución que resuelva lo relativo al silencio administrativo negativo y todos los aspectos que fueron objeto de la demanda contenciosa administrativa.
Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y en representación de María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente y Agua, por informe, cursante de fs. 218 a 230, señaló que: a) La Resolución Forestal 070/2014, determinó que la UOBT-Riberalta del departamento del Beni, dicté resolución administrativa dentro de veinte días hábiles, cumplimiento que debió ser exigido por el administrado; b) El proceso administrativo sancionatorio debe concluir con la emisión de un fallo por la autoridad competente, en este caso la UOBT-Riberalta del departamento del Beni; toda vez que, los recursos administrativos proceden contra actos definitivos; c) De acuerdo al art. 49 del Decreto Supremo (DS) 27171 de 15 de septiembre de 2003, no es competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, declarar la sanción o liberación del administrado, dentro de un proceso administrativo sancionatorio de contravención por almacenamiento de madera; d) La Resolución Forestal 070/2014, dispuso que la autoridad competente emita resolución administrativa correspondiente, en el plazo de veinte días; por lo que, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua cumplió con los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, e) Su actuar y el de María Alexandra Moreira López, Ministra de Medio Ambiente, no vulneraron los derechos y las garantías del accionante; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016, pronunciada por las autoridades judiciales ahora demandadas, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ruddy Destre Postigo, determinó declarar improbada la demanda, dejando firme e incólume la Resolución Forestal 070/2014, dictada por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos del mismo, expresando que: a) El ahora accionante a tiempo de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, conocía que aún no fue resuelto el proceso administrativo sancionador, no podría solicitar que las autoridades del jerárquico se pronuncien sobre el silencio administrativo negativo; toda vez que, estas autoridades tienen competencia para conocer resoluciones definitivas, lo que no ocurrió en el presente caso; y, b) La Resolución Forestal 070/2014, no falló en el fondo, actuando correctamente, de lo contrario habría conculcado el art. 122 de la CPE; ya que el accionante no cumplió con el art. 56 de la LPA, por lo que el Tribunal Agroambiental tampoco ingresó al fondo del asunto.
La naturaleza jurídica de la jurisdicción contencioso administrativa es la justicia que imparten los órganos jurisdiccionales (Tribunal Agroambiental) a través del control jurídico de las actuaciones y omisiones de las administraciones públicas en defensa de los derechos fundamentales de los administrados, cuya finalidad es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los administrados en la vía administrativa, cuando estos denuncien supuestas transgresiones a sus intereses subjetivos legítimos protegidos por ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 17
- Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- El principio de congruencia
- la congruencia de las decisiones judiciales tiene dos acepciones:
- En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y la resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución
- III.5.
- III.5.2. Sobre la alegada incongruencia y contradicción de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 20/2016 de 17 de marzo
- REVOCAR