SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.6.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que la accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y a la defensa; por cuanto, Dennis Edson López Alarcón, ex autoridad Sumariante Disciplinario de la Dirección del Notariado Plurinacional, hoy demandado, desconociendo procedimiento, emitió la Resolución Sumarial 009/2016, fallando en su contra con responsabilidad disciplinaria de falta leve con llamada de atención, infracción que no está regulada en la Ley del Notariado Plurinacional, pese a haber objetado de aclaración y enmienda no accedió a su solicitud, impidiendo asumir su defensa.
Resolución que fue impugnada en la presente acción de defensa; sin embargo, en dicho cargo actualmente funge Eloy Guillermo Tinta Guachalla, desde el 25 de julio del año en curso, quien no fue demandado; en ese antecedente, impetra se le conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto la mencionada Resolución sumarial, emitiendo uno nuevo.
En ese contexto, de los datos referidos, se establece que la accionante interpuso la presente acción tutelar, previo al agotamiento de la vía administrativa, pero de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien Dennis Edson López Alarcón, fue Autoridad Disciplinaria Sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, ostentaría legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional; empero, ante cualquier eventualidad de concederse la misma, necesariamente deberá ser cumplida por la Autoridad Disciplinario Sumariante de la mencionada institución que funge actualmente el cargo.
En ese sentido, correspondía a la parte accionante, demandar también a Eloy Guillermo Tinta Guachalla, quien actualmente es Autoridad Sumariante de la tantas veces aludida Dirección del Notariado Plurinacional; omisión que permite concluir que la ahora accionante no dió cumplimiento con el requisito de la legitimación pasiva establecido en el art. 33.2 del CPCo, y que debió ser observada en su debida oportunidad por el Juez de garantías; debido a que, en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, le corresponderá a la autoridad demandada restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo.
Sin embargo, de lo referido precedentemente, en el caso en cuestión, al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada, se salva el derecho que tiene la accionante de dirigir la acción también contra la actual Autoridad Disciplinaria Sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, esto tomando en cuenta el plazo de caducidad previsto para esta acción, conforme al art. 129.II de la CPE, y su interrupción producida por la interposición de la presente acción de tutela constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2.De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4.Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere
- III.5.Sobre el incumplimiento de la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR