SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

1)

Ricardo Severo Mamani Mamani, Justo Pastor Saico Quispe, Domingo Germán Aquino, Juan Gruddy Saico Mamani y Javier Félix Choque Argandoña, en representación legal de la comunidad exfundo Achumani “Primera Sección”, mediante informe presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 293 a 302 vta., expresaron que: 1) En su condición de comunarios realizaron el trámite agrario de afectación de tierras mediante el Secretario General del Sindicato Agrario Campesino Achumani contra las Reverendas Madres Concepcionistas, inscrito en la oficina de DD.RR. “…BAJO LA PARTIDA Nro.- 185.---fojas.- 118.---LIBRO 40.- de fecha 27 de mayo de 1958, TRASPASADA A LA PARTIDA CON FOLIO REAL No.- 2010000000015” (sic); 2) Su derecho propietario data de 1958; es decir, que tienen posesión de todas las tierras colectivas, intransferibles e inembargables desde hace cincuenta y ocho años; 3) Conforme al “…AUTO DE VISTA…” (sic), se determinó una dotación de 10 0000 ha por campesino hasta un total de 920 0000 ha, y fueron asignadas 500 ha para pastoreo común, 2 ha para sus ganados y 7 800 ha de área escolar y campos deportivos, todos ubicados en el exfundo Achumani, añadiendo 200 ha, para que los campesinos las habiliten como campo de cultivo colectivo;     4) En virtud del título ejecutorial, afirman demostrar que “…EL EX FUNDO ACHUMANI, ES LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL TERRENO UBICADO EN EL LADO OESTE DEL RIO ACHUMANI, DENOMINADO ‘KARATE’, ACTUALMENTE ZONA DE ACHUMANI, (CASI FRENTE AL COMPLEJO DEPORTIVO DE THE STRONGEST)….” (sic); 5) Es evidente que Antonio Saico fue beneficiado con doce parcelas de terreno ubicadas en distintos lugares sin que ninguna se encuentre situada en el sector denominado Karate, ni que alguna de estas tenga una superficie de 18 954,67 m² o 19 954,67 m²; 6) Todas las tierras del lugar denominado Karate, son intransferibles e inembargables, nunca fueron de propiedad de Antonio Saico, hecho que fue de conocimiento de Deysi Zubieta Mercado -ahora tercera interesada- y de los hoy accionantes; 7) La hoy tercera interesada compró de Antonio Saico y Rosa Huaylluco, un lote de terreno con una superficie de 2 500 m² en Achumani, cantón Palca y no así una superficie de 18 954,69 m², aclarando que esas son tierras colectivas y no pueden ser transferidas; 8) Denunciaron la supuesta alteración de superficie en los libros de registro de propiedad en DD.RR., asignando una superficie de 18 954,69 m² en una partida cancelada de Antonio Saico, afirmando que la Escritura Pública 40/77 de 10 de marzo de 1977 habría sido registrada dos veces, pero además, que posteriormente, mediante Escritura Pública 1151/78, se hizo una rectificación y aclaración de superficie del terreno a favor de la tercera interesada, sin determinar la extensión del predio; 9) El derecho propietario de los accionantes está cuestionado debido a que su titularidad data de 1958; es decir, hace cincuenta y ocho años atrás, manteniendo la posesión por ser tierras colectivas de cultivo y pastoreo; 10) Los hechos controvertidos no pueden ser dilucidados a través de una acción de amparo constitucional, tal el caso del derecho propietario que ambas partes reclaman; 11) Existe una denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento, asumiendo defensa de su propiedad, hecho que también refirieron como controvertido, porque ambos acudieron a la justicia para hacer valer sus derechos, procesos que se encuentran pendientes de resolución y que impiden accionar la tutela jurídica, siendo aplicable la subsidiariedad; 12) El 6 de mayo de 2016 fue interpuesto un proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, con anterioridad a la admisión de la presente acción de defensa, correspondiendo por el principio de subsidiariedad, que esta acción tutelar no puede suplir al proceso señalado que debe ser resuelto antes de la “tutela jurídica” pretendida por los accionantes; 13) El 28 de agosto de 2015 formalizaron una querella contra la hoy tercera interesada y los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material respecto a la superficie del lote de terreno ya referido, estelionato por venta de tierras colectivas que nunca fueron de propiedad de Antonio Saico, uso de instrumento falsificado por la supuesta inserción de datos falsos en documentos verdaderos al consignar una superficie que la tercera interesada no adquirió, querella que fue interpuesta antes de la presentación de esta acción de defensa y que “a la fecha” se encuentra con imputación formal; 14) Mediante acción directa de 28 de octubre de igual año, fue abierto el caso “…Nro.- 2907/2015…” (sic), por la autoridad fiscal por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra catorce aprehendidos y Jorge Antonio Oscar Guzmán Barba -ahora accionante- proceso que actualmente sigue en trámite de objeción de rechazo, motivo por el que los hoy accionantes activaron la jurisdicción ordinaria al plantear una querella por la supuesta comisión del delito de avasallamiento; 15) Existen procesos pendientes de resolución, de orden civil y penal, que reúnen los mismos sujetos, objeto y causa, puesto que los prenombrados presentaron demanda de interdicto de recuperar la posesión y denuncia de avasallamiento contra las personas ahora demandadas; pero además, respecto a la presente acción tutelar, ambas partes señalan tener derecho propietario sobre un mismo terreno ubicado en el lugar denominado Karate, cuya titularidad demostraron como tierras colectivas y con causa similar, en cuanto al avasallamiento generado entre ambos; y, 16) Las actas de 11 de octubre de 2009 y de 18 de abril de 2010 que adjuntaron a esta acción de defensa, demuestran que mantuvieron posesión del terreno colectivo denominado Karate desde hace cincuenta y ocho años; sin embargo, los accionantes refieren tener posesión de veintitrés años, hechos y afirmaciones controvertidas que deben ser demostradas ante la jurisdicción ordinaria.     

Deysi Zubieta Mercado a través de sus abogados, en audiencia sostuvo que:                1) Adquirió de buena fe el inmueble ahora cuestionado, cuya documentación es veraz y cursa en las oficinas de DD.RR.; 2) El tema trata sobre la otorgación de garantías a la posesión legítima que tienen los compradores; consecuentemente, se adhirió a la petición de la parte accionante; 3) El Fiscal inicialmente rechazó la apertura del proceso, pero posteriormente, sin requerir mayores pruebas conforme señaló el Fiscal de Distrito en impugnación, directamente emitió la Resolución de imputación; 4) Después de comprar los terrenos hizo trabajos con tractores hace cuarenta y ocho años, oportunidad en la que los comunarios no señalaron afectación de tierras colectivas; 5) Luego de la venta en porcentajes del predio adquirido en 1992, los ahora accionantes también hicieron trabajos y las personas demandadas no dijeron nada porque se trataban de tierras de Antonio Saico, planteando una demanda después de cuarenta años; 6) La sobre escritura inserta en la Oficina de DD.RR. respecto a la superficie, debe constituir una ayuda memoria, hecho que las personas demandadas consideran como falsificación; y, 7) Los hoy demandados vieron una propiedad trabajada de la que se quieren apropiar, cuando no lo hicieron hace varios años cuando eran montañas, motivos por los que pidió analizar el fondo del tema, habiendo manifestado su adhesión a la solicitud de la parte accionante.