SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional

En ese entendido, se tiene que la decisión de los accionantes de acudir a la jurisdicción ordinaria penal en procura de protección de su derecho a la propiedad, mediante una querella por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras, supone con claridad la identificación de una vía que consideraron idónea para su pretensión, advirtiendo así este Tribunal que se encuentra aperturada una instancia que puede asumir las medidas necesarias a efectos de resguardar el orden constitucional, en relación a los derechos que los accionantes alegan como vulnerados, así la SCP 1013/2014 de 6 de junio, a tiempo de referirse a los actos de avasallamiento, sostuvo que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional (las negrillas son nuestras). Por lo anterior, no se tiene que los accionantes hubiesen acreditado que los mecanismos de defensa aperturados en la jurisdicción ordinaria, resulten inidóneos o ineficaces en la tutela oportuna de los derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado, esta jurisdicción conforme a los argumentos y antecedentes expuestos, advierte que ambas partes reclaman para sí la titularidad de los predios presumiblemente avasallados; así, por un lado, los accionantes conforme a la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional señalan tener la titularidad de dos parcelas, de las cuales una fue dividida en veinticuatro lotes de terreno, registrados en la Oficina de DD.RR.; por otro lado, los particulares demandados, sostienen que se hubiera generado una serie de acciones en defensa del derecho que les asiste, tales como la interposición de denuncias contra Deysi Zubieta Mercado -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de delitos contra la fe pública. Aspectos que para esta jurisdicción se constituyen en derechos controvertidos que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo constitucional, ello conforme a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa. Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la tutela demandada.