SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de dos lotes de terreno ubicados en la zona de Achumani, cantón Palca de la provincia Murillo del departamento de La Paz con una superficie de 8 977 m² y 8 977,69 m², cuya titularidad se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas 2.01.0.99.0180592 y 2.01.1.01.0017317, predios que fueron adquiridos en 1992 de su anterior propietaria Deysi Zubieta Mercado -ahora tercera interesada-; es así que con la intención de comercializar los mismos, el inmueble inscrito bajo la segunda matrícula citada fue fraccionado mediante división y partición voluntaria en veinticuatro lotes de terreno, conforme se tiene de la Escritura Pública 147/2012 de 27 de noviembre, habiendo realizado los trámites administrativos ante el Gobierno Municipal de Palca, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa (RA) “095/2012”; asimismo, a través de la Escritura Pública 145/2012 de igual fecha se hizo la cesión gratuita de una superficie de 1 077,32 m² a favor del indicado municipio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …toda una sayaña o chacra siendo una propiedad rústica…
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR