SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

a)

Los accionantes mediante sus abogados ratificaron el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: a) La vendedora -ahora tercera interesada-, inscribió su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., previo reconocimiento de catastro rural, y luego transfirió la titularidad a sus personas; b) El terreno fue adquirido por los hoy accionantes el “…año 77…” (sic) y la aclaración de su propiedad el “…año 78…” (sic), quienes posteriormente realizaron inversiones en el mismo, que inicialmente era un cerro, realizando movimiento de tierra y demoliendo la vivienda de los “…Sres. Guzmán…” (sic) que aún se encontraba en el lugar el 2009, incluso el 2014; c) El 11 de octubre de 2015, las personas ahora demandadas iniciaron los actos de avasallamiento de su propiedad, agrediendo a la familia “Guzmán” y afirmando que esos eran sus predios, medidas de hecho que denunciaron ante el Ministerio Público, cuyo rechazo objetaron continuando el proceso señalado; d) El 28 de “agosto” de 2015, “…los querellantes…” (sic) interpusieron una denuncia penal contra los ahora accionantes, indicando que la hoy tercera interesada hubiera falsificado los documentos de propiedad, comunicando que realizaron el movimiento de tierra, la apertura de vías y la tramitación de la aprobación de fraccionamiento ante el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, como actividades para apropiarse de sus terrenos; empero, expresó que al no lograr su objetivo decidieron tomar medidas de hecho, cuando debieron interponer una acción de defensa del derecho que afirman detentar; e) Para establecer la existencia de hechos controvertidos, los hoy demandados formularon una querella ante la misma autoridad fiscal manifestando que sus personas hubieran avasallado sus predios, cuando estuvieron trabajando con maquinaria durante mucho tiempo; f) Conforme a sus títulos de propiedad, ejercieron su derecho de usar, gozar y disfrutar, de acuerdo al art. 105 del Código Civil (CC), y la desproporcionalidad fue acreditada; g) No se puede privar del derecho a la propiedad ni generar un daño irreparable e inminente haciendo justicia por mano propia, ya que las personas ahora demandadas deben acreditar su titularidad, tampoco pueden aducir derechos controvertidos; h) Interpusieron una demanda de interdicto de recuperar la posesión, no para discutir derechos controvertidos, porque para tal fin se debe acudir ante la justicia ordinaria mediante una acción de mejor derecho y reivindicación; i) La presente acción de defensa fue interpuesta a consecuencia del avasallamiento iniciado el 11 de octubre de 2015 y consumado el 28 del mencionado mes y año; j) Acreditaron los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre avasallamiento a través de placas fotográficas, pago de impuestos por más de veintitrés años y certificados médico forenses; además, las personas hoy demandadas ingresaron a sus predios afirmando que serían propiedad colectiva, sin acreditar documentalmente “…que demuestre que esta cumpliendo con la Ley INRA…” (sic); y, k) Los prenombrados manifestaron hechos no probados y afirmaron su afiliación a organizaciones sociales pretendiendo sorprender a las autoridades con ese argumento.

Las personas demandadas mediante su abogado en audiencia, refirieron que:        a) No es evidente que el Fiscal de Materia hubiera querido aperturar otra causa porque concurrían los mismos hechos, ese día se encontró a más de catorce personas que fueron aprehendidas, que portaban petardos, armas blancas y pasamontañas, pero además, que también fueron lesionados, motivo por el que interpusieron una denuncia ante el mencionado Fiscal, quien se negó abrir otro proceso penal porque se trataba de las mismas personas, el mismo día y con similares requisitos; b) Respecto a los derechos controvertidos, señalaron que “…las autoridades ya se han pronunciado y lo han hecho en la Resolución N° 105/2016…” (sic); c) Los accionantes mencionaron la existencia de procesos penales y civiles; d) La hoy tercera interesada compró un predio cuestionado por una alteración con lápiz, la cual fue imputada; e) El Tribunal de garantías dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que se vulneró el principio de subsidiariedad, puesto que los ahora accionantes acudieron a la vía ordinaria, encontrándose en proceso sin que existan sentencias ejecutoriadas, motivos por los que pidieron desestimar la solicitud; f) Los accionantes presentaron documental para acreditar el registro de su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. y la comunidad exfundo Achumani presentó un título ejecutorial registrado en 1958, correspondiente a 200 ha para usos colectivos en lugares aledaños al río Achumani, tierras que son intransferibles; g) El 9 de marzo de 1977 suscribieron una minuta que el 10 de igual mes y año fue elevada a Escritura Pública 40/77; sin embargo, hicieron alusión a un plano que formaría parte pero que resulta ser de 1980; vale decir, dos años después; h) La superficie alterada cursa en una partida de Antonio Saico, y en otra parte lo registran con 18 964,69 ha, hecho que denunciaron como inscripción de una sola partida en dos partidas con distinta superficie, motivo por el que acudieron a la vía ordinaria; i) Ninguna de las doce parcelas de Antonio Saico se encuentran en la zona denominada Karate, ni cuenta con una superficie de 18 000 m²; j) Tienen una cancha construida con el Plan Operativo Anual (POA), dos habitaciones que cuidan por turno, sembradíos y consideran que el derecho propietario se encuentra controvertido; k) Demandaron la nulidad de las escrituras públicas que tiene que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria; l) Cuando los encargados de turno estaban al cuidado de dicho predio para evitar el avasallamiento en una cantidad de ciento cincuenta personas aproximadamente, se llamó a Radio Patrullas 110 y fueron aprehendidas catorce personas, entre estas, el hijo de los accionantes, a quienes señalaron como autores del avasallamiento; y, m) Existen seis procesos, dos civiles y tres penales, sin pronunciamiento de las autoridades correspondientes ni haberse dilucidado el derecho propietario, motivos por los que consideran que esta acción tutelar no puede sustituir a la justicia penal, siendo aplicable la subsidiariedad prevista por el art. 54 del CPCo.