SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

denegó

La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AAC 15/2016 de 7 de septiembre, cursante de fs. 496 a 499, denegó la tutela solicitada y “…conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional, dispone que las partes no pueden realizar acto alguno sobre los predios en conflicto, medida que se mantiene hasta tanto el Tribunal Constitucional determine lo que corresponda” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) La procedencia de “este recurso” requiere el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, previstos por los arts. 54 y 55 del CPCo; b) Los accionantes señalaron la existencia de inminencia de un daño irreparable y que las personas demandadas, con violencia avasallaron, ocuparon y no le permitieron el ingreso a su propiedad, debido al empleo de medidas de hecho;        c) Cuando una persona resuelve de manera directa una controversia, a través de sus propios medios, provocando lesión de derechos y garantías constitucionales, estos pueden ser tutelados directamente mediante la acción de amparo constitucional, sin que sea exigible que con carácter previo se agoten los medios ordinarios de defensa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; d) En el caso en cuestión, advirtió acciones al margen de las normas y procedimientos legales, mediante el ingreso de los comunarios del exfundo Achumani, quienes evitaron la entrada de los ahora accionantes al mismo predio, que según refirieron, se mantiene hasta el presente; e) Ante la postura de ambas partes, de considerarse propietarios del predio en cuestión, existen hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía ordinaria, debido a que el Tribunal de garantías conforme a la jurisprudencia constitucional no puede dilucidar tales controversias, mismas que deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria; y,         f) Es obligación de toda autoridad que los procesos se ventilen de manera adecuada hasta llegar a una determinación firme para garantizar la pacífica resolución de conflictos en el marco del orden jurídico y con el objeto de evitar que la justicia sea vulnerada haciendo imposible su cumplimiento, por lo que en base al art. 34 del CPCo, se dispuso la aplicación de medidas cautelares.  

En la vía de complementación formulada por los ahora accionantes, cursante a             fs. 499, el Tribunal de garantías manifestó que en el último Considerando de la Resolución citada supra, precisaron que ambas partes mantienen la postura de considerarse propietarios del predio en cuestión, siendo este el hecho controvertido que debe ser determinado por la autoridad ordinaria y sin lugar a las costas solicitadas por las personas demandadas.