SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.3.
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 12 de abril de 2016 (fs. 162 a 169 vta.) y después que el Tribunal Constitucional Plurinacional revocara la Resolución de improcedencia (fs. 179 a 185), fue admitida el 15 de agosto del citado año (fs. 189); cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2016 (fs. 490 a 499), cuando la misma debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo, término que en este caso debió ser considerado en la determinación de fecha y hora de audiencia en el Auto de admisión.
En ese entendido, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, precisó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, marco normativo y jurisprudencial que deberá ser tomado en cuenta por el Tribunal de garantías a tiempo de asumir el conocimiento de futuras acciones de defensa; toda vez que, conforme al carácter sumarísimo de esta acción de tutelar, no es permisible la dilación innecesaria de los casos que son sometidos a conocimiento de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …toda una sayaña o chacra siendo una propiedad rústica…
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR