SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
i)
Emiliana Condori de Saico mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2016, cursante de fs. 356 a 361 vta., manifestó que: i) Es miembro de la comunidad exfundo Achumani; ii) El derecho propietario respecto a las tierras colectivas data de 1958; es decir, hace cincuenta y ocho años atrás, manteniendo posesión de las mismas conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley INRA; iii) Sus tierras colectivas se encuentra registradas en la Oficina de DR.RR., “…TRASPASADA A LA PARTIDA CON FOLIO REAL No.- 2010000000015 en cuya NOMINA DE BENEFICIARIOS se encuentra registrado mi abuelo MANUEL SAICO” (sic); iv) La comunidad exfundo Achumani es propietaria de todas las tierras colectivas denominadas Karate ubicada en la zona de Achumani de la ciudad de La Paz y tiene mejor derecho propietario frente a cualquier tercero; v) Antonio Saico, es un anciano que aún se encuentra con vida, quien fue beneficiado con doce parcelas de terreno ubicadas en distintos lugares; empero, ninguna se encuentra en el lugar denominado Karate y tampoco tienen la superficie de 18 954,67 m² o 19 954,67 m²; vi) La ahora tercera interesada registró en la Oficina de DD.RR., la Escritura Pública 40/77 con una superficie de 2 500 m² y en el mismo año, se sobrescribió con lápiz rojo la superficie de 18 954,69 m², que fue inscrita en la partida 930 de Antonio Saico, documentos que utilizó para vender el terreno a los ahora accionantes; vii) Fueron creadas dos partidas para Antonio Saico, una cancelada y otra vigente, habiendo sido registrada dos veces la Escritura Pública 40/77, tanto en una partida vigente como en otra cancelada; viii) El último nombrado, Rosa Huaylluco y la hoy tercera interesada cometieron el delito de estelionato al haber vendido tierras colectivas de la comunidad exfundo Achumani, porque estas son inembargables e intransferibles, señalando que habrían cometido presuntamente los delitos de falsedad ideológica y material, y uso de instrumento falsificado, que motivaron el inicio de una querella penal contra los referidos por los dirigentes de la indicada comunidad y que “a la fecha” se encontraría con imputación formal, pero además, motivó el inicio de una demanda civil sobre nulidad de las Escrituras Públicas 40/77 -de venta de terrenos- y 1151/78 sobre rectificación de superficie; ix) Existen varios procesos civiles y penales que deben ser resueltos con anterioridad a esta acción de defensa, conforme al principio de subsidiariedad, y porque están resolviendo el derecho propietario; x) Hay concurrencia de los mismos sujetos tanto en la presente acción tutelar como en las demandas interpuestas, además de constar un proceso interdicto de recuperar la posesión, una demanda de nulidad de escrituras públicas, un proceso penal con imputación formal y otro caso por la presunta comisión del delito de avasallamiento seguido contra los ahora accionantes; y, xi) La acción de amparo constitucional no sustituye a los recursos ordinarios.
Omar Vargas Suárez a través de su abogada, en audiencia manifestó que: i) Existen medidas asumidas por las personas demandadas, que hacen que la presente acción de amparo constitucional proceda con carácter de excepcionalidad; ii) Corresponde corroborar que en las fechas establecidas por los accionantes, sucedieron hechos y que conforme a las fotografías adjuntas se puede advertir que su empresa realizó por más de un año y medio movimiento de tierras en pacífica labor; iii) Las personas demandadas, ocasionaron un riesgo irreparable tanto a los accionantes como a la maquinaria que tenía en el lugar y que tuvo que rescatar con ayuda de la Policía Boliviana, afectando además su derecho al trabajo y mermando sus ingresos debido a que ingresaron violentamente; iv) En el “…cuaderno de investigaciones…” (sic) constan las vías de hecho; y, v) La jurisprudencia constitucional sostuvo que no importa si existen o no procesos en la vía ordinaria, porque mediante la acción de amparo constitucional se pretende asumir medidas eficientes que resultarían tardías e ineficientes en la vía ordinaria, motivos por los que considera que la acción planteada sea aceptada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …toda una sayaña o chacra siendo una propiedad rústica…
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR