SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2016-S3
Fecha: 03-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes sostienen que tras haber adquirido dos lotes de terreno, ubicados en la zona de Achumani, cantón Palca, con una superficie de 8 977 m² y 8977,69 m², sobre los cuales procedieron a su fraccionamiento con fines comerciales, cuya titularidad registraron en la Oficina de DD.RR. (Conclusión II.1.), habiendo realizado inversiones para movimiento, nivelación y compactación de tierras; empero, sin considerar su titularidad y los actos de posesión que ejercieron por más de veintitrés años, los demandados junto a otras personas, mediante amenazas, agresiones físicas, sin título ni derecho alguno y afirmando ser representantes del exfundo Achumani, el 11 y 28 de octubre de 2015 avasallaron sus lotes de terreno, empleando medidas de hecho con el único fin de apropiarse de una propiedad privada, hechos que fueron denunciados a través de la presentación de una querella penal (Conclusiones II.2. y II.3.) y que por el mismo hecho, las personas demandadas también interpusieron otra denuncia en su contra por la presunta comisión de similar delito.
Conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende como ilegítimo, ilegal y arbitrario todo acto que sin tener respaldo legal alguno pretenda constituir, restituir o desconocer derechos, prescindiendo en absoluto de las instancias institucionales competentes, además de apartarse de los procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda al efecto, correspondiendo en estos casos la tutela que brinda la acción de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, siendo condición esencial e inexcusable para la o el accionante, la demostración fehaciente de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz.
Así, de acuerdo a la documental que presentó la parte accionante, se tiene constancia de la titularidad de Jorge Antonio Oscar Guzmán Barba respecto a veinticuatro lotes de terreno ubicados en la región de Achumani, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz y de un lote de terreno a nombre de Julia Elizabeth Miranda Centellas -hoy accionante- en la porción denominada Karate de la misma zona (Conclusión II.1.), predios que a juicio de los accionantes fueron objeto de avasallamiento por las personas demandadas, interponiendo por tal razón una denuncia y luego una querella penal por la presunta comisión del mencionado delito, hecho que acreditaron con documental adjunta (Conclusiones II.2. y II.3.). También establecieron que la querella penal de referencia fue rechazada por la Fiscal de Materia asignada a la División de Propiedades de la Fiscalía Corporativa Patrimonial de la zona sur de la ciudad de La Paz (Conclusión II.4.), decisión que fue objetada mediante el memorial presentado el 29 de agosto de 2016 (Conclusión II.5.), demostrando con tal impugnación su decisión y voluntad de continuar por la vía penal a la que acudieron una vez suscitadas la vías de hecho y el avasallamiento de sus terrenos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- …toda una sayaña o chacra siendo una propiedad rústica…
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales
- el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal
- requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR