SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Álvaro Escalante Arenales, por medio de su representante legal Luís Alberto Canido Balcázar, en audiencia señaló que: a) El coprocesado Jesús Medina Burgos, debió ser convocado como tercero interesado; b) tomando en cuenta la naturaleza de la litis, lo que correspondía era interponer una acción de libertad y no de amparo constitucional; c) El “Auto de Vista” (sic) se encuentra debidamente fundamentado, haciendo una valoración de todos los elementos probatorios; d) La víctima tiene derecho a ser escuchada antes de ordenarse la conclusión de un proceso penal; y, e) El documento anulado ya fue valorado y eso es lo que toma en cuenta el Tribunal de alzada, con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
Posteriormente, el procesado Marco Foianini Landívar, solicitó la extinción de la acción penal, por desistimiento, anexando dicho documento en copias legalizadas; el referido Juez, por Auto Interlocutorio 284 de 21 de septiembre de 2015, dio por desistida la acción penal, sin correr traslado a la otra parte, y dejó sin efecto las medidas cautelares ordenadas. Apelada tal determinación por el representante legal del querellante, alegó falta de traslado con la excepción, fundamentación insuficiente en el Auto apelado, ausencia del acta de presentación del que desiste, la naturaleza de los delitos convertidos a acción privada, aplicación de los arts. 308.4 con relación al 27.5 del CPP y la parte que debe desistir. El procesado Marco Foianini Landívar, respondió el recurso de apelación, alegando: a) La existencia de un desistimiento por parte del querellante, que no se cuestionó su validez; b) El mencionado documento fue dejado sin efecto el 12 de mayo de 2015, no tiene relevancia, debido a que no lo hizo conocer al Juez; c) El desistimiento solo puede quedar sin efecto por orden judicial y no por una sola parte; d) El precitado manuscrito fue presentado primero por el querellante en fotocopia simple y posteriormente por su persona en forma legalizada; y, e) Refiere que el argumento de falta de fundamentación no es evidente; dado que, el Auto apelado es claro y motivado (fs. 708 a 710 vta.).
Los Vocales demandados, por Auto de Vista 35 de 3 de marzo de 2016, revocaron el Auto apelado, y mantuvieron subsistente el proveído de 13 de julio de 2015, emitido por el Juez a quo, ordenando se continúe con la tramitación del proceso, alegando defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del CPP.
Previamente es preciso señalar que, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige al juzgador que a tiempo de emitir una resolución; tome en cuenta principalmente la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, en relación con el principio de congruencia, entendido en el ámbito procesal, como la escrupulosa correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; es decir, que al estructurar un fallo, debe cuidar porque se preserve la coherencia, con la suficiente correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva; en su contenido, se efectúe un raciocinio sistémico y armonizado entre los distintos considerandos, que lleven a resolver el caso, conforme a lo exigido por el art. 124 del CPP, que manda que: “Las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.
En el caso de autos; se tiene que, las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 35, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente su decisión, no se pronunciaron puntualmente sobre cada uno de los cuestionamientos de la parte accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; abocándose a invocar el art. 169.3 del CPP, y la existencia de defectos absolutos en el Auto apelado, sin tomar en cuenta que el fallo en su análisis debe responder a toda la problemática jurídica planteada por cada una de las partes, tanto de la alzada como en la respuesta de esta, omisión que ha dado lugar a la presente acción de defensa, por no existir en los hechos fundamentación y concordancia entre lo pedido y lo resuelto. De esa manera se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, así como la garantía de tutela judicial efectiva, en consideración a que todo proceso concluye con la decisión de la autoridad jurisdiccional o administrativa, que origina un ganador y un perdedor; en consecuencia, el afectado tiene el derecho de impugnar la decisión por medio de los recursos previstos por ley, y que esa decisión se encuentre debidamente fundamentada y motivada, como se refiere en el Fundamento Jurídico III.3 de éste fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- III.3.La garantía de la tutela judicial efectiva
- III.4.
- CONFIRMAR