SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1204/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 298/16 de 31 de agosto de 2016, cursante de fs. 769 vta., a 772, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 35, emitido por los Vocales demandados; y, se emita una nueva resolución congruente, motivada y debidamente fundamentada, de acuerdo al procedimiento establecido por Ley; con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 35, revocó el Auto Interlocutorio 284, emitido por el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del referido departamento, mediante el cual declaró por desistida la acción penal interpuesta por Álvaro Escalante Arenales contra Marco Foianini Landivar y Jesús Medina Burgos por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; empero, en la parte resolutiva no se hace mención que el motivo de la revocatoria sea la existencia de un documento que anule el desistimiento acordado entre el querellante y los querellados; 2) El argumento principal que esgrimen las autoridades demandadas es que el Juez inferior no debió pronunciarse nuevamente sobre el desistimiento, cuando ya anteriormente había sido resuelto al tenerse como no presentado, indicando que el referido Juez habría incurrido en defectos absolutos establecidos en el art. 169.3 del CPP; toda vez que, la solicitud de extinción de la acción penal hecha por el acusado Marco Foianini Landívar ya había sido resuelta mediante providencia de 3 de junio de 2015, decretándose por no presentado y retirado el desistimiento al haberse remitido en fotocopia simple y no existir el acta de comparecencia; y, 3) Se verificó claramente que no existe una resolución que manifieste el rechazo del desistimiento inicialmente exhibido, mediante decreto de 13 de julio de 2015 simplemente no se consideró, teniéndose como no presentado y por retirado, al haberse anexado en fotocopia simple y no contar con el acta de comparecencia; es decir, que al tenerse como no presentado el desistimiento, éste no ha sido considerado y menos resuelto; el Auto de Vista 35 no cuenta con la debida motivación y fundamentación, limitándose a citar el art. 169.3 del CPP.